Auto Supremo AS/0674/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0674/2007

Fecha: 27-Ago-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 674

Sucre, 27 de agosto de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Instituto Educativo "Los Pinos" c/ Servicio de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 120-122, interpuesto por Mildred Gloria Pérez Paputsachis, Directora Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 158/01 SSA-II de 27 de julio de 2001 (fs. 117), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue el Instituto Educativo "Los Pinos", contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 126-127, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 17/98 de 7 de mayo de 1998 (fs. 98-100), declarando probada la demanda deducida a fs. 6-7, por el Instituto Educativo "Los Pinos", quedando nula y sin efecto la Resolución Determinativa Nº 286 de 24 de abril de 1996, de la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz.

En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 158/01 SSA-II de 27 de julio de 2001 (fs. 117), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 98-100.

Que, contra el mencionado auto de vista, la administración demandada, invocando los arts. 250 y 253 inc. 1), interpone recurso de casación en el fondo (fs. 120-122), acusando la supuesta violación de los arts. 25, 44, 63, 133 y 136 del Cód. Trib., 33 de la C.P.E., 2º del D.S. Nº 21424, expresando que el auto de vista recurrido, se funda en el Auto Supremo Nº 57 de 9 de abril de 1996 y la Resolución Administrativa Nº 000522/92 de 22 de mayo de 1992, emitida por la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, donde se declaró la exención del pago del IRPE a favor del Instituto Educativo "Los Pinos", sin considerar que la mencionada resolución administrativa, no se aplica con carácter retroactivo a adeudos del indicado impuesto, establecidos en la Resolución Determinativa Nº 286/96 de 24 de abril de 1996, por los períodos fiscales 12/87 y 12/89, toda vez que el art. 2º del D.S. Nº 21424 establece de manera clara que las exenciones establecidas en los incs. a) y b) del art. 39 de la Ley 843, se formalizan a solicitud de los interesados, quienes para el efecto presentaran sus estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo tipo de elementos de juicio que sean pertinentes, lo que no ocurrió respecto del período fiscalizado quedando sujeto al pago de este impuesto, agregando además, que el auto de vista no considera las normas que establecen la obligatoriedad del pago de los tributos a través de la presentación de declaraciones juradas, transcribiendo en este punto el texto de los arts. 25, 44, 133 y 136 del Cód. Trib., por lo que solicita que el tribunal supremo, case el auto de vista, declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Determinativa Nº 286/94.

CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:

El auto de vista recurrido, confirma la sentencia apelada de fs. 98-100, en la convicción de que el Instituto Educativo "Los Pinos", de acuerdo a sus estatutos corrientes a fs. 10-22, ha demostrado no perseguir fines de lucro, quedando sujeto a lo previsto por el art. 39 inc. a) de la Ley Nº 843 de 22 de mayo de 1986 y por tal razón exento del pago del IRPE (Impuesto a la Renta Presunta de Empresas), situación prevista por la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo Nº 57 de 9 de abril de 1996, que resuelve un anterior proceso contencioso tributario entre los mismos sujetos procesales y a la Resolución Administrativa Nº 000522 de de 22 de mayo de 1992, emitida por la entidad recurrente, declarando la exención del indicado impuesto a favor del Instituto Educativo "Los Pinos", con lo que queda aclarado y establecido que toda exención tributaria sólo puede ser reconocida por la Ley Nº 843, cuya vigencia rige a partir del 22 de mayo de 1986, no estando su eficacia supeditada o condicionada a un acto administrativo declarativo de "formalización" prevista en la norma reglamentaria del D.S. Nº 21424 de 30 de octubre de 1986 publicada el 3 de noviembre de 1986, cuya aplicación preferente es lo que reclama la administración tributaria demandada, por encima de la exención que declarara ella misma, con anterioridad a la R.D. Nº 286/96 de 24 de abril de 1996, respecto del mismo contribuyente, alegando supuestas violaciones respecto de disposiciones no aplicadas en el fallo que se impugna, con olvido que las disposiciones legales cuya infracción acusa, al no haber sido aplicadas en el fallo recurrido, mal pueden ser objeto de infracción alguna, careciendo entonces de eficacia la fundamentación que expone.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva del art. 214 del Cód. Trib.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 126-127, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 120-122, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 27 de agosto de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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