Auto Supremo AS/0689/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0689/2007

Fecha: 30-Ago-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 689

Sucre, 30 de agosto de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Colegio "Saint Andrews" c/ Servicio de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, interpuesto por Luis Enrique Bailey Lascano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista No. 151/2002 de 14 de Octubre de 2002 (fs. 147), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue el Colegio "Saint Andrews", representada por su Director General Rvdo. Padre Pablo Voisin, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 165-167, el dictamen de fs. 170-171, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 05/2000 el 28 de enero de 2000 (fs. 110-113), declarando probada la demanda contencioso tributaria de fs. 31-32, interpuesta por el Rvdo. Padre Pablo Voisin, en representación del Colegio "SAINT ANDREWS", por consiguiente deja sin efecto legal la Resolución Determinativa No. 0000347 de 15 de noviembre de 1995 (fs. 1-4), expedida por la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 151/2002 de 14 de Octubre de 2002 (fs. 147), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada No. 05/2000, con las formalidades de ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, planteado por Luis Enrique Bailey Lascano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, quien acusa violación del art. 76 inc. f) de la Ley 843, alegando que si bien el contribuyente es una institución educacional según sus estatutos se somete a los planes educacionales y de ninguna manera dedicarse a otras actividades comerciales y servicios vinculados a su actividad de enseñanza oficial sobre avance de materia, adecuarse a los programas emitidos por el Ministerio del Ramo y no así a la adquisición, venta o prestación de otros servicios ajenos a esa labor; que al existir ingresos no declarados por concepto de impuesto a las transacciones, al realizar actividades comerciales que significan ingresos o ganancias, como la venta de uniformes, anuarios y textos escolares, considera que el tribunal de alzada habría incurrido en violación y aplicación errónea del art. 76 inc. f) de la Ley 843; con estos argumentos impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Determinativa No. 347/95.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) De obrados se desprende que, el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurrente, de manera general, acusó la vulneración del art. 76 inc. f) de la Ley No. 843, sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley.

2) En efecto, el auto de vista acertadamente confirma la sentencia de primera instancia, luego de realizar una valoración a los antecedentes procesales y los elementos probatorios cursantes en obrados; principalmente porque al contar el Colegio demandante con personería jurídica reconocida por el Supremo Gobierno, así como Estatutos y Reglamentos R.S. No. 21280, se halla comprendida en las excenciones normadas sobre el IT en el art. 76 inc. f) de la Ley No. 843 a favor de los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial, norma expresa que, ciertamente, beneficia a instituciones educativas por la función social que desempeñan dentro la organización educacional de Bolivia, en sus actividades relacionadas con la educación, sin discriminación ni limitación alguna por tanto no sujeta al pago del IT normado en el Título VI Capítulo I art. 72 y siguientes del Cód. Trib.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso; por lo que corresponde, en definitiva, resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 170-171, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 149-151; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 30 de agosto de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO