Auto Supremo AS/0393/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2007

Fecha: 18-Sep-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 393 Sucre, 18 de septiembre de 2007

DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario- cumplimiento de contrato .

PARTES : Remberto Cardozo Cortez c/ Empresa Maderera "San Martín".

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fojas 74 a 75 vlta., deducido por René Rosas Matienzo en representación de la Empresa Maderera "San Martín", contra el Auto de Vista de fecha 2 de marzo de 2005, cursante de fojas 70 a 72, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Remberto Cardozo Cortez contra la Empresa Maderera "San Martín"; los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que sustanciado el proceso de referencia, el 4 de noviembre de 2004, el Juez de Partido en lo Civil de Cobija pronunció la Sentencia No. 60/04 de fojas 54 a 56 vlta., declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta de fojas 10 a 11, disponiendo que en ejecución de sentencia la Empresa Maderera "San Martín" efectúe el pago por 954 árboles de madera, 123 árboles de mara y 831 árboles de cedro en favor del actor conforme a lo previsto en el contrato suscrito, con reducción de los pagos efectuados por adelantado y el pago mediante giro bancario.

Deducida la apelación por el representante de la Empresa Maderera "San Martín", la Sala Civil, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante Auto de Vista de 2 de marzo de 2005, confirmó totalmente la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.

En virtud a la resolución citada, la Institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo, reduciéndose a manifestar: "que el actor no cumplió con la carga de la prueba, prevista tanto por el artículo 1283 del Código Civil, concordante con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil y que el Auto de Vista objeto del recurso tampoco ha considerado todos los puntos de su recurso de apelación"

CONSIDERANDO:Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese marco y dada la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba y su valoración corresponde a los jueces de instancia, dentro de las reglas de la sana crítica como previenen los artículos 397-I-II y 476 del Código de Procedimiento Civil, incensurable en casación, a no ser que se demuestre mediante el recurso de casación en el fondo, que el Tribunal ha incurrido en error de hecho o de derecho en su apreciación, error de derecho que solamente puede darse cuando la prueba está tasada por ley, y el error de hecho cuando se lo evidencia con documentos o actos auténticos que lleven a demostrar inequívocamente dicho error en el juzgador, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o errores de derecho de acuerdo a lo previsto en la norma. En tanto que, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado.

CONSIDERANDO:De la revisión del recurso de casación "en el fondo" interpuesto, se colige que no cumple con lo requisitos exigidos por el articulo 258-2) del Código de Procedimiento Civil deviniendo por ello la improcedencia de la acción extraordinaria, correspondiendo aplicar lo previsto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO:La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTEel recurso de casación de fojas 74 a 75 vlta. Con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará cumplir el Tribunal de alzada.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 18 de septiembre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala
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