SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 459 Sucre, 24 de septiembre 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público y Mario Cazaca Quispe c/ Evelin Miriam
Catari Lipa.
Robo. (Declara Inadmisible el recurso de casación).
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A, 24 de septiembre de 2007. Sucre.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 138 y vuelta interpuesto por Evelin Miriam Catari Lipa impugnando el Auto de Vista Nº 12/2007 de 9 de marzo de fojas 129 a 131, pronunciado por la Sala Penal de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra la recurrente por el Ministerio Público y Mario Cazaca Quispe, por el delito de hurto previsto y sancionado por el artículo 326 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga el auto de vista impugnado, y previamente para viabilizar la casación en el recurso de apelación restringida se debe invocar el precedente contradictorio, contenido en algún auto de vista o auto supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del análisis de los actuados procesales se evidencia que la recurrente, en el recurso de casación no establece el hecho similar ni distingue en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado con relación a otro precedente, limitándose a efectuar una breve relación fáctica y una mención de algunas consideraciones contenidas en el Auto de Vista impugnado, enfatizando que en su condición de imputada no tenía nada que probar, y que debió observarse el principio "in dubio pro reo"; además, sin acompañar copia del recurso de apelación restringida en el que se hubiera invocado el precedente; extremos que demuestran el incumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Evelin Miriam Catari Lipa.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 24 de septiembre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 459 Sucre, 24 de septiembre 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público y Mario Cazaca Quispe c/ Evelin Miriam
Catari Lipa.
Robo. (Declara Inadmisible el recurso de casación).
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A, 24 de septiembre de 2007. Sucre.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 138 y vuelta interpuesto por Evelin Miriam Catari Lipa impugnando el Auto de Vista Nº 12/2007 de 9 de marzo de fojas 129 a 131, pronunciado por la Sala Penal de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra la recurrente por el Ministerio Público y Mario Cazaca Quispe, por el delito de hurto previsto y sancionado por el artículo 326 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga el auto de vista impugnado, y previamente para viabilizar la casación en el recurso de apelación restringida se debe invocar el precedente contradictorio, contenido en algún auto de vista o auto supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del análisis de los actuados procesales se evidencia que la recurrente, en el recurso de casación no establece el hecho similar ni distingue en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado con relación a otro precedente, limitándose a efectuar una breve relación fáctica y una mención de algunas consideraciones contenidas en el Auto de Vista impugnado, enfatizando que en su condición de imputada no tenía nada que probar, y que debió observarse el principio "in dubio pro reo"; además, sin acompañar copia del recurso de apelación restringida en el que se hubiera invocado el precedente; extremos que demuestran el incumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Evelin Miriam Catari Lipa.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 24 de septiembre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2007.