SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 234/03
AUTO SUPREMO Nº 477 - Social Sucre, 27 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Marcelo Marca Challada c/ Grupo Minero Negro Pabellón
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de Fs. 67, interpuesto por Donato Córdova Gutiérrez, propietario del Grupo Minero Negro Pabellón, contra el auto de vista Nº 67/2003 de 15 de marzo de 2003, cursante a Fs. 62-63, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Marcelo Marca Challapa contra la empresa de propiedad del recurrente; la respuesta de Fs. 70, el auto de concesión del recurso de Fs. 72, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en 16 de enero de 2003, pronunció la sentencia Nº 4/2003 de Fs. 47-49 declarando probada en parte la demanda de Fs. 1-2 e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a Fs. 4, sin costas; determinándose que el Grupo Minero Negro Pabellón cancele al actor la suma de Bs. 14.338,21.-, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo doble, vacaciones, sueldos devengados de abril a junio de 2000 y medio sueldo de julio a septiembre, menos lo recibido según confesión de Fs. 17; monto que deberá ser actualizado de conformidad a lo previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro emitió el auto de vista Nº 67/2003 de 15 de marzo de 2003, cursante a Fs. 62-63, por el que se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias, conforme a la previsión del inc. 1) del Art. 237 del Cód. Pdto. Civ.
Esta resolución, motivó el recurso de nulidad o casación de Fs. 67, interpuesto por la parte demandada, que no discrimina si plantea su recurso en el fondo, en la forma o en ambos a la vez según prevé el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ., olvidando adecuar los hechos a las causales que hacen la procedencia de este recurso extraordinario conforme los Arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal y que este medio procesal está destinado a invalidar la resolución dictada por el Tribunal ad quem en los casos que corresponda. En efecto, en la especie, además de la falta de discriminación referida se advierte la ausencia de un fundamento racional, adecuado y, sobre todo, de un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque carece de fundamentación, limitándose a transcribir parcialmente el auto de vista recurrido, sin discriminar si plantea el recurso como casación en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, porque si bien la suma alude "recurso de nulidad", empero su petitorio es incongruente, por cuanto solicita que "se disponga el pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 6.700.- por haberse retirado voluntariamente el demandado"; es decir, la ausencia de fundamentación y la confusión de su petitorio hace improcedente el recurso. En efecto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el Art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el Art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación de Fs. 67, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 27 de septiembre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 234/03
AUTO SUPREMO Nº 477 - Social Sucre, 27 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Marcelo Marca Challada c/ Grupo Minero Negro Pabellón
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de Fs. 67, interpuesto por Donato Córdova Gutiérrez, propietario del Grupo Minero Negro Pabellón, contra el auto de vista Nº 67/2003 de 15 de marzo de 2003, cursante a Fs. 62-63, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Marcelo Marca Challapa contra la empresa de propiedad del recurrente; la respuesta de Fs. 70, el auto de concesión del recurso de Fs. 72, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en 16 de enero de 2003, pronunció la sentencia Nº 4/2003 de Fs. 47-49 declarando probada en parte la demanda de Fs. 1-2 e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a Fs. 4, sin costas; determinándose que el Grupo Minero Negro Pabellón cancele al actor la suma de Bs. 14.338,21.-, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo doble, vacaciones, sueldos devengados de abril a junio de 2000 y medio sueldo de julio a septiembre, menos lo recibido según confesión de Fs. 17; monto que deberá ser actualizado de conformidad a lo previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro emitió el auto de vista Nº 67/2003 de 15 de marzo de 2003, cursante a Fs. 62-63, por el que se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias, conforme a la previsión del inc. 1) del Art. 237 del Cód. Pdto. Civ.
Esta resolución, motivó el recurso de nulidad o casación de Fs. 67, interpuesto por la parte demandada, que no discrimina si plantea su recurso en el fondo, en la forma o en ambos a la vez según prevé el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ., olvidando adecuar los hechos a las causales que hacen la procedencia de este recurso extraordinario conforme los Arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal y que este medio procesal está destinado a invalidar la resolución dictada por el Tribunal ad quem en los casos que corresponda. En efecto, en la especie, además de la falta de discriminación referida se advierte la ausencia de un fundamento racional, adecuado y, sobre todo, de un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque carece de fundamentación, limitándose a transcribir parcialmente el auto de vista recurrido, sin discriminar si plantea el recurso como casación en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, porque si bien la suma alude "recurso de nulidad", empero su petitorio es incongruente, por cuanto solicita que "se disponga el pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 6.700.- por haberse retirado voluntariamente el demandado"; es decir, la ausencia de fundamentación y la confusión de su petitorio hace improcedente el recurso. En efecto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el Art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el Art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación de Fs. 67, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 27 de septiembre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.