Auto Supremo AS/0701/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0701/2007

Fecha: 14-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 701

Sucre, 14 de septiembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: La Empresa "El Diario S.A." c/ Servicio de Impuestos Internos GRACO La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 141-143, interpuesto por Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación de la empresa "El Diario S.A.", contra el Auto de Vista Nº 026/04 de 5 de febrero de 2004 (fs. 130), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue el representante de la Empresa "El Diario S.A.", contra La Administración Regional de Impuestos Internos, GRACO La Paz, los antecedentes del proceso, la respuesta de fs. 147-150, el dictamen fiscal de fs. 154-155 y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió sentencia Nº 038/2000 el 23 de octubre 2000, (fs. 105-111), declarando probada la demanda de fs. 23-24 e improbada la excepción perentoria de vencimiento de plazo y consiguientemente nulos y sin valor legal los Pliegos de Cargo y Receta Nos. 048/99, 056/99, 499/98 y 417/98, disponiendo que la administración inicie el trámite de la determinación de oficio de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo.

En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 115-117), por auto de vista Nº 026/04 de 5 de febrero de 2004 (fs. 130), se revoca y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 23-24, quedando firme y subsistente los Pliegos de Cargo Nos. 417/98, 499/98, 048/99 y 056/99.

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo formulado por el apoderado de la empresa demandante (fs. 141-143).

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; deben fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, alegando la existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, conceptualizando cada uno de dichos institutos, citando jurisprudencia de este Tribunal Supremo, refiriendo el cumplimiento de los arts. 134, 135, 136 y 304 del Cód. Trib. y que se hubiera violentado los arts. 16, 21, 32, 35, 116 inc. I, II y "II", 228 y 229 de la C.P.E., solicitando a este Tribunal se case el Auto de Vista y se declare probada su demanda, declarando la nulidad de obrados hasta el estado de que, la administración, de inicio a la fase final de la determinación; sin embargo, dichos argumentos carecen de justificación y fundamentación, porque no identifican de qué manera se incurrió en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea alegados, tampoco cita norma alguna que hubiese sido vulnerada en la forma referida; es decir, el recurrente, olvida que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, debiendo darse aplicación a los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civ., aplicables al caso presente por mandato del art. 297 del Cód. Trib.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 154-155, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 141-143, con costas.

Se regula el honorario profesional en Bs. 500, que mandará pagar el Tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 14 de septiembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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