Auto Supremo AS/0715/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0715/2007

Fecha: 15-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 715

Sucre, 15 de septiembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Editorial Librería "Gráfica Offset" c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 67-72, interpuesto por Luis Enrique Bailey Lascano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista No. 141/2002 SSA-II de 23 de septiembre de 2002 (fs. 64), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue Angel René Mendoza, en representación de Editorial Librería "Gráfica Offset", contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 76-77, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 1ro Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 24/99 el 7 de mayo de 1999 (fs. 46-48), anulando obrados hasta fs. 8 vta., para que se cumpla con la verificación ordenada y se efectúe el trámite administrativo, conforme a disposiciones legales señaladas en el 3er punto de conclusiones.

En grado de apelación, a instancia del demandante, por auto de vista No. 141/2002 SSA-II de 23 de septiembre de 2002 (fs. 64), la Sala Social y Administrativa Segunda de La Paz, revocó la sentencia No. 24/99 de fecha 7 de mayo de 1999 y, deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de fs. 4-5, quedando sin efecto la Resolución Sancionatoria No. 000358 de 23 de mayo de 1995 cursante a fs. 12 de obrados.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 67-72, planteado por Luis Enrique Bailey Lascano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, quien en síntesis acusa que la resolución recurrida viola el art. 303 en sus 13 incisos del Cód. Trib., que establece el procedimiento a seguir en caso de no emisión de notas fiscales, que la presente acción se inició a denuncia de Abraham Endara Estrella de fs. 8, posteriormente el inspector verificó la denuncia efectuada, levantando un acta de infracción como consta a fs. 11 y ante el caso omiso del sujeto pasivo se emitió la Resolución Sancionatoria de Clausura de fs. 13 por siete días; que el art. 12 de la Ley 843, dispone que el incumplimiento de la obligación de emitir factura, hace presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto; el art. 59 del Cód. Pdto. Civil, es inaplicable por cuanto la normativa tributaria cuenta con una parte específica sustantiva y adjetiva para el tratamiento de omisión de notas fiscales, que tampoco es aplicable el art. 214 del Cód. Trib., que resulta irrelevante quién hizo la denuncia, lo importante de la causa principal de fondo es la no emisión de factura, infracción que se habría comprobado; con estos argumentos impetra se case el auto de vista de fs. 64, en consecuencia se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Sancionatoria de Clausura No. 000358 de fecha 23 de mayo de 1995.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) De obrados, se desprende que el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurrente, de manera general, acusó la vulneración de algunos preceptos citados, simplemente, sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, demostrar de qué manera se hubiera incurrido en la emisión del auto de vista, respecto a una supuesta aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, limitándose sólo a realizar una relación histórica de lo obrado; no obstante se ingresa al fondo del recurso.

2) En efecto, el auto de vista acertadamente revoca la sentencia de primera instancia declarando probada la demanda, luego de realizar una valoración a los antecedentes procesales y los elementos probatorios cursantes en obrados; principalmente al existir omisiones de la misma administración tributaria, como hace referencia el auto de vista recurrido ni haber demostrado la defraudación; máxime si los recibos fotocopiados de fs. 7, carecen de valor legal al no cumplir el requisito exigido en el art. 1311 del Cód. Civil, además son ilegibles y no registra la firma del propietario supuestamente infractor; tampoco cursa en obrados la factura de fs. 10 emitida a nombre del denunciante Abraham Endara. En todo caso, resulta increíble que una sanción de clausura de siete días, no hubiera tenido una pronta resolución, que incluso al presente podría resultar ineficaz el fallo, precisamente por el transcurso del tiempo.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario en el mismo el Tribunal realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso; por lo que corresponde en definitiva resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 76-77, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 67-72; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 15 de septiembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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