Auto Supremo AS/0719/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0719/2007

Fecha: 15-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 719

Sucre, 15 de septiembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES:Manuel Iturralde Jhansen c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 94-96, interpuesto por Manuel Iturralde Jhansen, contra el Auto de Vista Nº 064/2004 SSA-II de 12 de marzo de 2004 (fs. 88 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue el recurrente, contra la Gerencia Distrital I de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, antes Administración Regional de Impuestos Internos de la Paz (A.R.I.I.), la respuesta de fs. 99-100 vta., el Dictamen Fiscal de fs. 103-104, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 24/2001 el 6 de septiembre de 2001 (fs. 69-74), declarando probada la demanda contencioso tributario de fs. 4-5, en consecuencia declaró nula y sin valor la Resolución Determinativa Nº 0027 de 1º de junio de 1999 cursante de fs. 29-31.

En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 76-78, mediante Auto de Vista No. 064/2004 SSAII de 12 de marzo de 2004 (fs. 88 y vta.), se revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda y subsistente la Resolución Determinativa Nº 00027 de 1º de junio de 1999.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 94-96, planteado por el demandante Manuel Iturralde Jhansen, en el que alegó que el auto de vista no se ajusta a los datos del proceso, pues no se consideró que la resolución determinativa impugnada, no tiene base legal, no existe cargo de constancia de la denuncia presentada en su contra, que se han violado los arts. 8º inc. a) de la C.P.E., 269 del Cód. Trib. y 1311 del Cód. Civ., al haberse dado validez a fotocopias simples sin legalizar, pese a que sobre el particular existe abundante jurisprudencia que transcribe.

Concluyó solicitando que se conceda el recurso ante este tribunal para que se case y se "revoque" el auto de vista recurrido y deliberando "en la forma", se confirme la Sentencia Nº 24/2001 de fs. 69-74.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil, deben fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a señalar que se violaron los arts. 8º inc. a) de la C.P.E., 269 del Cód. Trib. y 1311 del Cód. Civ., pese a que dichas normas no fueron aplicadas en la resolución recurrida, el recurso, no precisa en qué consisten las infracciones denunciadas y concluye contradictoriamente, solicitando que se case y "revoque" el auto de vista y "deliberando en la forma", "se confirme" la sentencia de primera instancia, es decir, en primer lugar las formas de resolución aludidas, no son propias del recurso de casación, conforme establece el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., y en segundo lugar, cuando se alega el recurso de casación en el fondo, el pronunciamiento del tribunal supremo, debe ser en el fondo y no en la forma como erradamente cita el recurso.

El recurrente desconoce que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma mientras que para el recurso de casación en la forma se fundamenta en los errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que se encuentran especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271-1 y. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 297 del Cód. Trib.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 103-104, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 94-96, con costas.

Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 15 de septiembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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