Auto Supremo AS/0010/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2008

Fecha: 14-Ene-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 10

Sucre, 14 de enero de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación de Pensiones.

PARTES: Judith Zulema Pino Belaunde c/ Caja Nacional de Salud.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 65-67 interpuesto por José Álvaro Cristian Carranza Urriolagoitia, Director Ejecutivo a.i. de la Caja Nacional de Salud, contra el auto de vista Nº 039/06-SSA-II de 16 de febrero de 2006 (fs. 61), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el recurso de reclamación que sigue Judith Zulema Pino Belaunde contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 69, el dictamen fiscal de fs. 72, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, emitió la Resolución 0093 de 1º de marzo de 2005 (fs. 35), por la que declaró improcedente la solicitud de Declaratoria de Invalidez, interpuesta por la Asegurada Judith "Claudia" (debió ser Zulema) Pino Belaunde, a favor de su hija Lizeth Claudia Rocha Pino.

Interpuesto el recurso de reclamación por la solicitante (fs. 44-48), el Directorio de la Caja Nacional de Salud, emitió la Resolución de Directorio Nº 53/2005 de 21 de julio de 2005 (fs. 52-53), por la que ratificó la Resolución impugnada.

En grado de apelación interpuesto por la solicitante (fs. 54), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del DistritoJudicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 039/06-SSA-II de 16 de febrero de 2006 (fs. 61), revocando totalmente la Resolución de Directorio Nº 53/2005 de 21 de julio de 2005 y, deliberando en el fondo, dispuso que la Caja Nacional de Salud a través de su Directorio, otorgue y califique el Reconocimiento de Prestaciones por Invalidez, conforme al art. 349 del R. Cód. S.S.

Dicho fallo, motivó que el indicado representante del ente gestor, interponga recurso de casación y nulidad (fs. 65-67), en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, indica que se hubiese vulnerado los arts. 14 del Cód. S.S., 34 y 349 de su Reglamento, por no haberse considerado el informe Nº 721/04 de 14 de enero de 2005 cursante a fs. 30, emitido por el Tribunal Nacional de Calificación de Incapacidades, por ello, solicita que este Tribunal case el auto de vista y mantenga firme y subsistente la Resolución de Directorio Nº 53/2005.

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asemeja a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civ. en el que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que, el recurrente, no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, pues no fundamentó adecuadamente su recurso, porque alude que no se hubiera considerado un informe emitido por el Tribunal Nacional de Calificación de Incapacidades y concluye que se hubieran vulnerado los arts. 14 del Cód. S.S., 34 y 349 de su Reglamento, sin especificar claramente de qué manera se hubiera incurrido en dichas violaciones de la Ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de dicha prueba, es decir no identifica causales puntuales de casación.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, debiendo aplicarse los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso presente con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del R. Cód. S.S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 72, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 65-67, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de junio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, de de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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