SALA CIVIL
AUTO COMPLEMENTARIO AL Nº 235/08 Sucre, 17 de noviembre de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Declaración
judicial de paternidad.
PARTES: Rosario Azurduy Torrez c/ Humberto Paniagua Urzagaste.
VISTOS: El memorial de solicitud de complementación y enmienda de fs. 235-236, interpuesto por Milton Roberto Rodríguez Gómez, apoderado de Humberto Paniagua Urzagaste, respecto del Auto Supremo Nº 235 de 23 de octubre de 2008 y;
CONSIDERANDO: Que, dentro del presente proceso de declaración judicial de paternidad, seguido por Rosario Azurduy Torres, contra el recurrente, este Tribunal ha dictado el Auto Supremo Nº 235 de 23 de octubre de 2008 cursante a fs. 329-333, declarando infundado el recurso de casación de fs. 282-291, manteniéndose en consecuencia firmes y subsistentes tanto la sentencia Nº 5/2006 de 17 de enero de 2006 de fs. 160-163, como el auto de vista recurrido que la confirma.
Que, Humberto Paniagua Urzagaste a través de su apoderado, con memorial de fs.335-336, solicita la complementación y enmienda del indicado Auto Supremo, sin embargo lejos de pedir se corrija sin sustanciación cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, como exige la norma contenida en el art. 296-2 del Cód. Pdto. Civ., cual se tratara de una instancia más del proceso en la que se deba alterar lo sustancial del fallo, se limita a cuestionar los fundamentos del fallo reiterando aspectos de hecho que no probó en juicio enervando la acción de la actora, cuando el indicado Auto Supremo Nº 235 de 23 de octubre de 2008, resuelve con claridad y precisión el fondo de la litis, que en este caso radica en la declaratoria de paternidad respecto de la menor Mariela Azurduy, hecho fundamental que el demandado eludió voluntariamente desvirtuar con la prueba científica de ADN, resultando ante tal omisión ociosas e inconducentes otras valoraciones vertidas por el demandado a título de complementación y enmienda en clara intensión dilatoria .
Que, consecuentemente, el Auto Supremo Nº 235 de 23 de octubre de 2008 de fs. 329-333, no admite complementación y enmienda alguna que en la oportunidad se solicita, por cuanto sus fundamentos se ajustan con claridad y precisión a los datos del proceso.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara NO HA LUGAR a la complementación y enmienda de fs. 334-335.
RELATORA: Ministra Rosario Canedo Justiniano
Regístrese.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 17 de noviembre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara Sala Civil.
AUTO COMPLEMENTARIO AL Nº 235/08 Sucre, 17 de noviembre de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Declaración
judicial de paternidad.
PARTES: Rosario Azurduy Torrez c/ Humberto Paniagua Urzagaste.
VISTOS: El memorial de solicitud de complementación y enmienda de fs. 235-236, interpuesto por Milton Roberto Rodríguez Gómez, apoderado de Humberto Paniagua Urzagaste, respecto del Auto Supremo Nº 235 de 23 de octubre de 2008 y;
CONSIDERANDO: Que, dentro del presente proceso de declaración judicial de paternidad, seguido por Rosario Azurduy Torres, contra el recurrente, este Tribunal ha dictado el Auto Supremo Nº 235 de 23 de octubre de 2008 cursante a fs. 329-333, declarando infundado el recurso de casación de fs. 282-291, manteniéndose en consecuencia firmes y subsistentes tanto la sentencia Nº 5/2006 de 17 de enero de 2006 de fs. 160-163, como el auto de vista recurrido que la confirma.
Que, Humberto Paniagua Urzagaste a través de su apoderado, con memorial de fs.335-336, solicita la complementación y enmienda del indicado Auto Supremo, sin embargo lejos de pedir se corrija sin sustanciación cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, como exige la norma contenida en el art. 296-2 del Cód. Pdto. Civ., cual se tratara de una instancia más del proceso en la que se deba alterar lo sustancial del fallo, se limita a cuestionar los fundamentos del fallo reiterando aspectos de hecho que no probó en juicio enervando la acción de la actora, cuando el indicado Auto Supremo Nº 235 de 23 de octubre de 2008, resuelve con claridad y precisión el fondo de la litis, que en este caso radica en la declaratoria de paternidad respecto de la menor Mariela Azurduy, hecho fundamental que el demandado eludió voluntariamente desvirtuar con la prueba científica de ADN, resultando ante tal omisión ociosas e inconducentes otras valoraciones vertidas por el demandado a título de complementación y enmienda en clara intensión dilatoria .
Que, consecuentemente, el Auto Supremo Nº 235 de 23 de octubre de 2008 de fs. 329-333, no admite complementación y enmienda alguna que en la oportunidad se solicita, por cuanto sus fundamentos se ajustan con claridad y precisión a los datos del proceso.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara NO HA LUGAR a la complementación y enmienda de fs. 334-335.
RELATORA: Ministra Rosario Canedo Justiniano
Regístrese.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 17 de noviembre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara Sala Civil.