SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 345 Sucre, 5 de noviembre de 2008
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Evo Morales Ayma y otros.
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Sucre, 5 de noviembre de 2008
VISTOS: La solicitud de explicación, complementación y enmienda del Sr. Fiscal General de la República s.l. de 22 de octubre de 2008, con relación al Auto de fs. 961, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, el Sr. Fiscal General de la República s.l. mediante memorial de 22 de octubre de 2008 y con relación al Auto de 21 de octubre de 2008 de fs. 961, solicita, en los siguientes puntos:
1) Explicación y/o enmienda, respecto la norma que apoya que la víctima tiene legitimación activa.
2) Complementación, en referencia a los motivos para disponer "no ha lugar" a su solicitud de notificación al Sr. Juan Evo Morales Ayma.
3) Complementación, con relación a sí dicho Auto es recurrible.
CONSIDERANDO: Que, analizada la solicitud de explicación, complementación y enmienda de 22 de octubre de 2008 y contrastada con el Auto de 21 de octubre de 2008 de fs. 961, se evidencia:
Respecto al punto 1), toca recordar al Ministerio Público que conforme se desprende de la Sentencia Constitucional Nº 1813/2003-R de 5 de diciembre, "la victima no necesita presentar previamente su querella, para ejercer su derecho constitucional de ser oída por un Juez o tribunal", siguiendo esta línea la Sentencia Constitucional Nº 1850/2003-R de 12 de diciembre, señaló que "cuando -como en este caso- la víctima no hubiera intervenido en el proceso como querellante, no deja de tener otros derechos procesales, tales como: a) el intervenir en el proceso penal; b) ser informado de los resultados de las investigaciones y el proceso; c) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal; y d) en su caso, a impugnar decisiones que impliquen la extinción o suspensión de la acción penal; todo lo que se colige de las normas contenidas en los arts. 11 y 77 CPP y 68 párrafo primero de la Ley 2175, de 13 de febrero de 2001 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)".
En referencia al punto 2), conviene rememorar respecto a la explicación, complementación y enmienda, que el art. 125 del Código de Procedimiento Penal no cita a las providencias de mero trámite previstas en el art. 123 del mismo procedimiento punitivo, no obstante de ello, dentro el marco establecido por el art. 5 del mencionado texto procesal penal, se tiene presente que tratándose en la especie de una observación al Ministerio Público por omisión de procedimiento, no es de mérito la notificación extrañada.
Con relación al punto 3), es menester tener presente que la advertencia señalada en el art. 123 del Código de Procedimiento Penal, es obligatoria para los jueces, sí la resolución es recurrible, y no como sucede en la especie, cuando la misma es sin recurso ulterior conforme el art. 402 párrafo último del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, por todo lo expuesto y respectivamente, no existen expresiones que aclarar, omisión que suplir ni error que corregir.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con los argumentos precitados y de conformidad al art. 125 del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Sr. Fiscal General de la República s.l. de 22 de octubre de 2008, con relación al Auto de 21 de octubre de 2008 de fs. 961.
Regístrese y comuníquese.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 5 de noviembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 345 Sucre, 5 de noviembre de 2008
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Evo Morales Ayma y otros.
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Sucre, 5 de noviembre de 2008
VISTOS: La solicitud de explicación, complementación y enmienda del Sr. Fiscal General de la República s.l. de 22 de octubre de 2008, con relación al Auto de fs. 961, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, el Sr. Fiscal General de la República s.l. mediante memorial de 22 de octubre de 2008 y con relación al Auto de 21 de octubre de 2008 de fs. 961, solicita, en los siguientes puntos:
1) Explicación y/o enmienda, respecto la norma que apoya que la víctima tiene legitimación activa.
2) Complementación, en referencia a los motivos para disponer "no ha lugar" a su solicitud de notificación al Sr. Juan Evo Morales Ayma.
3) Complementación, con relación a sí dicho Auto es recurrible.
CONSIDERANDO: Que, analizada la solicitud de explicación, complementación y enmienda de 22 de octubre de 2008 y contrastada con el Auto de 21 de octubre de 2008 de fs. 961, se evidencia:
Respecto al punto 1), toca recordar al Ministerio Público que conforme se desprende de la Sentencia Constitucional Nº 1813/2003-R de 5 de diciembre, "la victima no necesita presentar previamente su querella, para ejercer su derecho constitucional de ser oída por un Juez o tribunal", siguiendo esta línea la Sentencia Constitucional Nº 1850/2003-R de 12 de diciembre, señaló que "cuando -como en este caso- la víctima no hubiera intervenido en el proceso como querellante, no deja de tener otros derechos procesales, tales como: a) el intervenir en el proceso penal; b) ser informado de los resultados de las investigaciones y el proceso; c) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal; y d) en su caso, a impugnar decisiones que impliquen la extinción o suspensión de la acción penal; todo lo que se colige de las normas contenidas en los arts. 11 y 77 CPP y 68 párrafo primero de la Ley 2175, de 13 de febrero de 2001 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)".
En referencia al punto 2), conviene rememorar respecto a la explicación, complementación y enmienda, que el art. 125 del Código de Procedimiento Penal no cita a las providencias de mero trámite previstas en el art. 123 del mismo procedimiento punitivo, no obstante de ello, dentro el marco establecido por el art. 5 del mencionado texto procesal penal, se tiene presente que tratándose en la especie de una observación al Ministerio Público por omisión de procedimiento, no es de mérito la notificación extrañada.
Con relación al punto 3), es menester tener presente que la advertencia señalada en el art. 123 del Código de Procedimiento Penal, es obligatoria para los jueces, sí la resolución es recurrible, y no como sucede en la especie, cuando la misma es sin recurso ulterior conforme el art. 402 párrafo último del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, por todo lo expuesto y respectivamente, no existen expresiones que aclarar, omisión que suplir ni error que corregir.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con los argumentos precitados y de conformidad al art. 125 del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Sr. Fiscal General de la República s.l. de 22 de octubre de 2008, con relación al Auto de 21 de octubre de 2008 de fs. 961.
Regístrese y comuníquese.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 5 de noviembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008