Dr. Ángel Irusta Pérez
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005 determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3 que "así como de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 y su Auto Constitucional Nº 0079/2004 se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado, 1) es condición formal para la extinción procesal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso en cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 22 de marzo de 2001 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 9 de mayo de 2001 (fs. 36). Recibidas las declaraciones de los procesados y desarrollado el debate, el 1 de julio de 2003 (fs. 117 a 118), se pronunció sentencia de primera instancia que declaró la absolución de los procesados por el delito de fabricación de sustancias controladas; empero, en apelación el Auto de Vista de 30 de octubre de 2003 (fs. 126 a 127), revocó la decisión declarando la autoría de los imputados en el delito atribuido, sancionándoles con la pena de 5 años de presidio, pago de 300 días multa a Bs. 1.- por día, costas y daños a favor del Estado; razón por la cual, el 12 de abril de 2004 (fs. 135 a 136 vta.), los procesados interpusieron recurso de casación, siendo recibidos los antecedentes en este tribunal el 1 de junio de 2004. (fs.140).
Ahora bien, en el caso de autos, se establece incuestionablemente que la duración del proceso, ha sobrepasado el plazo previsto por la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, por lo que corresponde establecer si la demora en la tramitación de la causa es o no atribuible a los procesados; en ese propósito, se destaca que desde el pronunciamiento del Auto de Apertura de 9 de mayo de 2001 a la audiencia de confesión de 2 de abril de 2002, (fs.87 a 89) transcurrió más de 10 meses en inobservancia del art. 107 de la Ley 1008; sin que pueda considerarse como actos dilatorios las acciones de los procesados a fin de recobrar su libertad teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los arts. 6.II y 9.I de la Constitución Política del Estado; sin soslayar, que las acciones relativas al régimen cautelar no tenían el mérito de suspender el desarrollo del proceso. Por otra parte, cabe destacar que habiendo los procesados ofrecido prueba el 8 de julio de 2002 (fs. 114), recién por decreto de 27 de junio de 2003 (fs. 116), es decir, después de más de 10 meses, se señaló audiencia de lectura de sentencia, tiempo en el cual la causa estuvo paralizada sin que la parte acusadora, menos el órgano jurisdiccional hayan adoptado las acciones para evitar esa dilación, que obviamente no es atribuible a la parte imputada. En ese sentido, se advierte que ambos procesados no incurrieron en ningún acto que haya provocado la dilación de la causa; por el contrario, se advierte que sometiéndose al proceso, ofrecieron prueba de descargo (fs. 90 y 114), concurrieron a la audiencia de apertura de debate, ratificación de diligencias, debate y conclusiones de 27 de junio de 2002 (fs. 107 a 110), en cumplimiento de la obligación prevista por el art. 68.2) del Código de Procedimiento Penal de 1972; debiendo destacarse que durante la tramitación de la causa se dispuso como medida sustitutiva a la detención preventiva su presentación periódica ante la autoridad judicial; obligación, que fue cumplida rigurosamente conforme se tiene de las certificaciones de fs. 83 y 95, que determinaron incluso una flexibilización en su aplicación por parte de la autoridad judicial, por lo que las solicitudes destinadas de ampliación del término para la firma de presentación, de ningún modo implican una acción dilatoria como erróneamente afirma el Ministerio Público, sino la voluntad de someterse al proceso.
Consecuentemente, al establecerse fehacientemente, que la dilación de la causa no es atribuible a los procesados Nemesio Beltrán Vidaurre y Eulalia Mamani Gutiérrez, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las resoluciones constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que puntualizan el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, persiguiendo que la dilación indebida no acarree al procesado lesión en sus derechos, o la violación de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y el principio de celeridad reconocidos por los artículos 7 inciso a), 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 143 a 145, conforme la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor de los procesados Nemesio Beltrán Vidaurre y Eulalia Mamani Gutiérrez, así como la cesación de toda medida cautelar dispuesta en su contra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez
- Que, la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; por consiguiente,
- CONSIDERANDO: Que, la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo
- Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el
- En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005,
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Libro Tomas de Razón 1/2008
