Auto Supremo AS/0094/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0094/2008

Fecha: 21-Abr-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 94

Sucre, 21 de abril de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Nolito Toledo Chave y otros c/ Pablo Laguna Moreno.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 113-114, interpuesto por Pablo Laguna Moreno, contra el Auto de Vista Nº 072/2007 de 5 de marzo de 2007 (Fs. 110-111), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Nolito Toledo Chave, Juan Gutiérrez Illanes y David Campos Rodas, contra el recurrente, la respuesta de Fs. 118, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 21 de junio de 2006 emitió la Sentencia Nº 70/2006 (Fs. 90-92) y el Auto Complementario de 25 de agosto de 2006 (fs. 94 vta.), por la que declaró probados los derechos demandados, con costas, disponiendo que el demandado Pablo Laguna Moreno, cancele a: 1) Nolito Campos Rodas la suma de Bs. 6.333,33, por un quinquenio y vacación por dos gestiones; 2) Juan Gutiérrez Illanes la suma de $US. 742, por saldo 1 dólar por hora máquina y Bs. 500, por sueldo de quince días y 3) David Campos Rodas, $us. 530 por saldo 1 dólar por hora máquina y Bs. 1.000, por salario de 30 días.

Apelada la sentencia por el demandado Pablo Laguna Moreno, por memorial de Fs. 98-100, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista No. 072/07 de 5 de marzo de 2007 (Fs. 110-111), mediante el que se confirma la sentencia apelada, con costas.

Esta resolución, motivó el recurso de casación interpuesto por el demandado Pablo Laguna Moreno, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de Fs. 113-114.

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe cumplir y contener los requisitos enumerados en los arts. 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ.; es decir presentarse en término oportuno, además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.

El plazo legal de presentación del recurso de casación, previsto por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., es fatal e improrrogable de ocho días que se computa desde la notificación con el auto de vista.

En materia laboral este plazo se encuentra instituido en el art. 210 del Cód. Proc. Trab., cuando determina que el término es fatal de ocho días computable desde su notificación al recurrente con el auto de vista.

Se aclara también, que al plazo para interponer el recurso de casación en materia laboral, no puede aplicarse el parágrafo I del art. 140 del Cód. Pdto. Civ., ni las Sentencias Constitucionales Nos. 564/2004-R de 15 de abril de 2004 y 1508/2005-R de 25 de noviembre de 2005, pues tanto, dicha norma, como las Sentencias Constitucionales mencionadas, se refieren a plazos legales no perentorios o al plazo legal para interponer el recurso ordinario de apelación respectivamente y no así para el plazo fatal e improrrogable establecido para formular el recurso de casación.

En autos, de la revisión de obrados, se establece que el recurso de casación de fs. 113-114, fue presentado extemporáneamente, pues al haber sido notificado el demandado el 2 de abril de 2007 a horas 11:50, conforme a las normas citadas, el plazo otorgado por ley, para la presentación del recurso de casación, vencía el 10 de abril de 2007 a horas 11:50, sin embargo, se presentó el indicado recurso el día 10 de abril de 2007, a "horas 18:49"; es decir, cuando el plazo ya se encontraba vencido.

Extraña de sobre manera que se hubiese recibido dicho memorial en una hora inhábil como son las 18:49, pese a que conforme establece el art. 143 parágrafo III, in fine, del Cód. Pdto. Civ., se consideran horas hábiles únicamente de las 6 a.m. hasta las 18 p.m.

Igualmente se extraña, que el tribunal de alzada, hubiese concedido indebidamente el recurso, sustentado en el informe erróneo de la Secretaria de Cámara de fs. 120, en el que se citó las Sentencias Constitucionales mencionadas líneas arriba, aludiendo que el recurso de casación fue presentado oportunamente, pese a que del contenido de las Sentencias Constitucionales mencionadas, se establece que éstas se refieren al plazo para la interposición del recurso de apelación y no así el recurso de casación.

Que, en ese marco legal, se concluye que la competencia de este Tribunal no se ha abierto para conocer dicho recurso, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en los arts. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 113-114, con apercibimiento al tribunal de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato del art. 262 inc.1) del Cód. Pdto. Civ., con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal de apelación.

RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 21 de abril de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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