SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 208/04
AUTO SUPREMO Nº 216 - Social Sucre, 30 de abril de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Fernando Nieves Flores c/ Banco de Crédito de Tarija
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de Fs. 144-145 interpuesto por Mercedes Albornoz Gareca, apoderada legal de Fernando Nieves Flores, del Auto de Vista de Fs. 140-141 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido seguido por el recurrente con el Banco de Crédito de Bolivia, Agencia de Tarija; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primera del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de Fs. 122 y Vlta. por la que declara improbada la demanda de Fs. 6-7, sin costas. Apelada por el demandante Fernando Nieves Flores a Fs. 126-129, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista de Fs. 140-141 la confirma totalmente.
Resolución de la que, como se tiene referido, la apoderada del actor, interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso, cursante a Fs. 144-145 de obrados, en la extensión de su breve contenido, está referido a un somero análisis, en la forma, del Auto de Vista con relación al art. 162 constitucional y, en el fondo, refiriere que los beneficios sociales son inembargables e irrenunciables y cualquier convenio en contrario es nulo de pleno derecho, definición que la Sentencia y el Auto de Vista no la reconocen.
Con el titulo de Violación y Aplicación indebida del art. 805 del C.C., entendiendo que se trata del Código Civil, se refiere a la presunta negativa a recibir la confesión del anterior apoderado, sosteniendo que no es otra cosa que una verdadera injusticia; con una serie de disquisiciones ajenas al tema y al recurso.
Concluye con el petitorio que es absolutamente incoherente y ajeno a la normativa legal del recurso de casación, pidiendo del Supremo Tribunal un fallo acorde con el art. 254-4) del Procedimiento Civil o, alternativamente, conforme al art. 253-1); art. 271-3) y 4), 274 y 275 del mismo Adjetivo y, deliberando en el fondo anular hasta la Sentencia de segundo grado - Auto de Vista, hasta que se dicte otro fallo prenunciándose con relación a la casación en la forma y/o casación del Auto de Vista, revocar la Sentencia de primer grado y en fondo declarar probada la demanda en todas sus partes y, mandar pagar los beneficios sociales, con costas.
Que, en definitiva, el recurso en examen al margen de lo argumentado y recién referido y analizado, se tiene que carece de una fundamentación legal que sea pertinente al recurso de casación, en el marco del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no acusa infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de ley expresa y terminante, como corresponde, teniendo presente que este recurso, como lo reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, constituye una demandada nueva de puro derecho.
Errores y deficiencias procesales por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento del recurso en el fondo, que hace exigible la aplicación del art. 272-2) del Adjetivo Civil.
Se recuerda que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que debe cumplirse con las formalidades de una adecuada y pertinente presentación, no cual se tratara de un memorial cualquiera en el curso del proceso en instancias.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 144-145. Sin costas.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 30 de abril de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 208/04
AUTO SUPREMO Nº 216 - Social Sucre, 30 de abril de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Fernando Nieves Flores c/ Banco de Crédito de Tarija
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de Fs. 144-145 interpuesto por Mercedes Albornoz Gareca, apoderada legal de Fernando Nieves Flores, del Auto de Vista de Fs. 140-141 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido seguido por el recurrente con el Banco de Crédito de Bolivia, Agencia de Tarija; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primera del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de Fs. 122 y Vlta. por la que declara improbada la demanda de Fs. 6-7, sin costas. Apelada por el demandante Fernando Nieves Flores a Fs. 126-129, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista de Fs. 140-141 la confirma totalmente.
Resolución de la que, como se tiene referido, la apoderada del actor, interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso, cursante a Fs. 144-145 de obrados, en la extensión de su breve contenido, está referido a un somero análisis, en la forma, del Auto de Vista con relación al art. 162 constitucional y, en el fondo, refiriere que los beneficios sociales son inembargables e irrenunciables y cualquier convenio en contrario es nulo de pleno derecho, definición que la Sentencia y el Auto de Vista no la reconocen.
Con el titulo de Violación y Aplicación indebida del art. 805 del C.C., entendiendo que se trata del Código Civil, se refiere a la presunta negativa a recibir la confesión del anterior apoderado, sosteniendo que no es otra cosa que una verdadera injusticia; con una serie de disquisiciones ajenas al tema y al recurso.
Concluye con el petitorio que es absolutamente incoherente y ajeno a la normativa legal del recurso de casación, pidiendo del Supremo Tribunal un fallo acorde con el art. 254-4) del Procedimiento Civil o, alternativamente, conforme al art. 253-1); art. 271-3) y 4), 274 y 275 del mismo Adjetivo y, deliberando en el fondo anular hasta la Sentencia de segundo grado - Auto de Vista, hasta que se dicte otro fallo prenunciándose con relación a la casación en la forma y/o casación del Auto de Vista, revocar la Sentencia de primer grado y en fondo declarar probada la demanda en todas sus partes y, mandar pagar los beneficios sociales, con costas.
Que, en definitiva, el recurso en examen al margen de lo argumentado y recién referido y analizado, se tiene que carece de una fundamentación legal que sea pertinente al recurso de casación, en el marco del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no acusa infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de ley expresa y terminante, como corresponde, teniendo presente que este recurso, como lo reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, constituye una demandada nueva de puro derecho.
Errores y deficiencias procesales por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento del recurso en el fondo, que hace exigible la aplicación del art. 272-2) del Adjetivo Civil.
Se recuerda que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que debe cumplirse con las formalidades de una adecuada y pertinente presentación, no cual se tratara de un memorial cualquiera en el curso del proceso en instancias.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 144-145. Sin costas.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 30 de abril de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.