Auto Supremo AS/0091/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2008

Fecha: 23-May-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 91 Sucre, 23 de mayo de 2008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Anulabilidad de matrimonio.

PARTES: Arturo Mamani Huanca c/ Eladia Callisaya Vda. de Mamani.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS; El recurso de casación de fs. 132-133, interpuesto por Eladia Callisaya vda. de Mamani, contra el auto de vista N° 5-021/2006 de 30 de enero de 2006, de fs. 128 a 129, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el ordinario sobre anulabilidad de matrimonio seguido por Arturo Mamani Huanca contra la recurrente, los antecedentes procesales, y,

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en todas sus partes la Resolución No. 95/2002 de 10 de mayo de 2002, así como la sentencia N° 98/2003 de 25 de Septiembre de 2003, pronunciada por el Juez de Partido de Familia de la ciudad de El Alto, que declara probada la demanda de fs. 7 y dispone la anulabilidad absoluta del certificado de matrimonio de los esposos Mariano Mamani Cruz y de Eladia Callisaya Torrejón.

Resolución de vista que es impugnada por la demandada Eladia Callisaya vda. de Mamani, quien acusa que las pruebas documentales así como las testificales presentadas por su persona, no fueron valoradas por el Juez a quo y tampoco en la segunda instancia, por lo que acusa que se vulnera la seguridad jurídica normada en el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado, así como el art. 397 del Código de Procedimiento Civil por lo que pide se case el auto de vista y se revoque la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, ha menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.

Nada de lo exigido ha cumplido la recurrente, cuyo recurso no especifica concretamente a que testigos se refiere o cuales las pruebas documentales que no fueron valoradas por los de grado, consiguientemente la total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación que nos ocupa, impide se abra la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de Alzada.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 23 de mayo de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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