SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 116
Sucre, 15 de mayo de 2.008
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Javier Hurtado c/ Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Bermejo (EMAAB).
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 191, interpuesto por José Never Jurado Ruíz, Gerente General de EMAAB, contra el Auto de Vista de 19 de julio de 2007 (fs. 187-188), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Javier Hurtado contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Bermejo (EMAAB), los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Bermejo-Tarija, emitió la Sentencia de 21 de mayo de 2007 (fs. 168-170), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9 de obrados, con costas, ordenando que la empresa demandada pague a favor del actor, la suma de Bs. 23.787,8, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de frontera, horas extras diurnas y nocturnas y trabajo en domingos.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por Auto de Vista de 19 de julio de 2007 (fs. 187-188), se confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el Gerente General de la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo, haciendo un análisis del auto de vista recurrido, expresa que el mismo es lesivo y atentatorio a los intereses de la empresa que representa, aduciendo que el tribunal ad quem no hizo una correcta interpretación de las normas y que no ha tomado en cuenta la documental aportada dentro del proceso, solicitando se anule obrados o en su defecto case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino, demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar normas presuntamente infringidas o violadas, no precisa en que consiste la vulneración de esas normas, tampoco cita los folios del auto de vista impugnado, limitándose a presentar un memorial de escaso contenido jurídico; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en los que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 191, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 15 de mayo de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 15 de mayo de 2.008
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Javier Hurtado c/ Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Bermejo (EMAAB).
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 191, interpuesto por José Never Jurado Ruíz, Gerente General de EMAAB, contra el Auto de Vista de 19 de julio de 2007 (fs. 187-188), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Javier Hurtado contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Bermejo (EMAAB), los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Bermejo-Tarija, emitió la Sentencia de 21 de mayo de 2007 (fs. 168-170), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9 de obrados, con costas, ordenando que la empresa demandada pague a favor del actor, la suma de Bs. 23.787,8, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de frontera, horas extras diurnas y nocturnas y trabajo en domingos.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por Auto de Vista de 19 de julio de 2007 (fs. 187-188), se confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el Gerente General de la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo, haciendo un análisis del auto de vista recurrido, expresa que el mismo es lesivo y atentatorio a los intereses de la empresa que representa, aduciendo que el tribunal ad quem no hizo una correcta interpretación de las normas y que no ha tomado en cuenta la documental aportada dentro del proceso, solicitando se anule obrados o en su defecto case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino, demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar normas presuntamente infringidas o violadas, no precisa en que consiste la vulneración de esas normas, tampoco cita los folios del auto de vista impugnado, limitándose a presentar un memorial de escaso contenido jurídico; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en los que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 191, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 15 de mayo de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.