Auto Supremo AS/0191/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2008

Fecha: 05-May-2008

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2.- El artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, establece que las resoluciones serán recurribles solamente cuando la Ley establezca su admisión, en ese sentido el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, prevé que el Auto de Vista que resuelva la apelación de cuestiones previas no será susceptible de recurso de nulidad.

3.- En el caso de autos la resolución de rechazo de extinción de la acción penal fue emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, es decir por un tribunal de apelación y conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional número 0872/2006-R de 4 de septiembre de 2006, dicha resolución no admite recurso posterior, por cuanto se ha establecido que es admisible la apelación de la resolución que resuelva la extinción de la acción penal, únicamente cuando dicha resolución ha sido dictada por un Tribunal inferior al de apelación, entendiéndose que si el incidente que solicita la extinción de la acción penal es planteado en segunda instancia, la resolución que se emita no es susceptible de impugnación; habiendo entendido el Tribunal Constitucional que ello no implica vulneración del derecho a recurrir, derecho que se encuentra condicionado a la instancia judicial en la que se plantea la solicitud de extinción de la acción penal