Auto Supremo AS/0249/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2008

Fecha: 14-May-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 304/04

AUTO SUPREMO Nº 249 - Social Sucre, 14 de mayo de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Mario Alberto Sapiencia Arrieta c/ SABSA - Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 248-249 interpuesto por Alfredo Sanabria Toledo, apoderado legal de Mario Alberto Sapiencia Arrieta, del Auto de Vista No. 207 de Fs 242-245, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reliquidación y reintegro de beneficios sociales, seguido por el recurrente con el Servicio de Aeropuertos Bolivianos S.A. - SABSA; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en conocimiento del proceso, dicta la Sentencia No. 17/04 de Fs. 201-204, que declara improbada la demanda de Fs. 48-50, probada la excepción perentoria de pago documentado, en cuanto a la reliquidación de beneficios sociales sobre el bono de antigüedad y horas extraordinarias y, probada la excepción de prescripción en lo que respecta al bono de refrigerio; excepciones opuestas a Fs. 75-83 por la demandada. Con costas.

Apelada la Sentencia por el apoderado legal del actor, a Fs. 212-215, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, la confirma y declara probado el derecho del pago de la prima de la gestión 2001 en la suma de Bs. 14.549.-, ordenando su pago por SABSA, a través de su representante legal René Osorio Pizarroso, a favor de Mario Alberto Sapiencia Arrieta, sin costas, por Auto de Vista No. 207 a Fs. 242-245; del que el apoderado legal del demandante, mencionado antes, interpone el recurso de casación parcial en el fondo, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del recurso de Fs. 248-249, en el fondo y "parcialmente", se tiene que el mismo acusa la infracción de los arts. 192, 373, 374 y 397 del Código de Procedimiento Civil, por incorrecta aplicación del art. 150 del Procesal del Trabajo, debiendo tenerse presente, al efecto, que las normas acusadas del Adjetivo Civil son impertinentes a la materia en cuanto no están comprendidas en la permisión del art. 252 del Procedimiento Laboral, en cuanto éste prevé el régimen procesal de la prueba en causas sociales como la de autos y aquéllas se aplican por excepción en cuanto no signifiquen violación de los principios del Derecho Procesal del Trabajo.

Por lo anterior, no corresponde pronunciamiento alguno del Tribunal al respecto, más aún si la acusación está fundada en indebida aplicación del art. 150 del Adjetivo Laboral que, con el art. 3-h) y el art. 66 del mismo, se refiere al principio de la inversión de la prueba, aplicable en el proceso al empleador, por lo que no guarda relación normativa con las supuestamente infringidas por el Juzgador.

En lo atinente al art. 192 citado, corresponde el mismo análisis por impertinencia, teniendo presente el que art. 202 del Procedimiento del Trabajo regula el contenido y forma de la sentencia que, como norma especial, es de preferente aplicación en la materia.

De donde se determina la inconsistencia legal del recurso que pretende de este Tribunal, la casación del Auto de Vista y deliberando en el fondo de declare probada la demanda de reintegro de beneficios sociales con relación al bono de refrigerio y horas extras; aspectos sobre los que se han pronunciado los de instancia con calificación y valoración de prueba con criterio legal, incensurable en casación si no han incurrido en errores de hecho o de derecho. Se declara así.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 248-249. Sin costas.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 14 de mayo de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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