Auto Supremo AS/0252/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2008

Fecha: 15-May-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 312/04

AUTO SUPREMO Nº 252 - Social Sucre, 15 de mayo de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Cesar Urquiza Urgel c/ Mauna Loa Private Club

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 67-68 interpuesto por Juan Mariscal Rojas, propietario de "Mauna Loa Private Club", del Auto de Vista No. 336 de Fs. 64-65 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido seguido por César Urquiza Urgel con el recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia No. 39 de Fs. 49-50 por la que declara probada la excepción perentoria de prescripción en cuanto al pago de horas extras y probada en parte la demanda de César Urquiza Urgel con reconocimiento de Bs. 20.682.- por los conceptos de indemnización, vacación, bono de antigüedad y horas extras por 9 años, 9 meses y 9 días de antigüedad en base a un salario mensual promedio de Bs. 800.-; ordenando su cancelación al demandado, propietario de la empresa "Mauna Loa Private Club", Juan Mariscal Rojas.

Apelada esta resolución a Fs. 54-55 por el demandado recién nombrado, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, por Auto de Vista No. 336 de Fs. 64-65, la confirma, modificando la liquidación en Sentencia, por los conceptos de bono de antigüedad y horas extraordinarias; estableciendo un monto final de Bs. 17.733.-

Resolución de la que, como se tiene referido, el demandado Juan Mariscal Rojas interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a Fs. 67-68, está restringido en su contenido a un recuento o relación de los antecedentes procesales, con énfasis en la prueba que, alega, ha sido valorada incurriendo en errores de hecho y de derecho, en lo referente a las horas extraordinarias en la jornada de trabajo que era nocturna.

Concluye formalizando la interposición del recurso y solicitando de este Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en lo que se refiere al cobro de horas extraordinarias.

Que, de la relación anterior se concluye, en definitiva, que el recurso en examen, al margen de lo escasamente argumentado y recién referido, carece de fundamentación legal que sea pertinente al recurso de casación, en el marco del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no acusa infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de ley expresa y terminante, como corresponde, teniendo presente que este recurso, como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia, constituye una demandada nueva de puro derecho; más aún si el recurrente pretende la casación del Auto de Vista, que en la definición del art. 274 del citado Adjetivo procede por la determinación de infracción o infracciones legales, establecidas o acusadas en el recurso, para la aplicación de aquellas que fueron conculcadas, condición procesal que en el caso no se da por lo dicho, conforme al ya citado art. 258-2).

Errores y deficiencias procesales por los que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento del recurso en el fondo, que hacen exigible la aplicación del art. 272-2) del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 67-68. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.

Se recomienda al Tribunal de Apelación exigir la presentación de memoriales con una calidad de impresión que permita su fácil lectura.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 15 de mayo de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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