SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 238/04
AUTO SUPREMO Nº 274 - Social Sucre, 21 de mayo de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Aldo Adrián Flores Cruz y otros c/ COMIBOL
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 249, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada legalmente por Claudia Yacy Torrico Herrera, contra el Auto de Vista Nº 063/04-SSA-I de 12 de marzo de 2004, cursante a fs. 239, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que siguen Aldo Adrián Flores Cruz, Humberto Lozano López, Hilarión Rojas Rivera y Antonio Gareca Díaz contra la Empresa recurrente; el auto de concesión del recurso de fs. 251, el dictamen fiscal de fs. 253-254, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la sentencia No. 13/2001 de 1º de marzo de 2001, de fs. 222-225, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-11 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs 89, ordenando que la COMIBOL cancele a los demandantes reintegro de indemnización, tomando en cuenta el inicio de la relación laboral, los montos y conceptos detallados en la liquidación de fs. 224; montos a los que se aplicarán el reajuste previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, el Tribunal de alzada, por Auto de Vista No. 063/04 de 12 de marzo de 2004 de fs. 239, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 249, expresando en forma genérica y confusa que el Tribunal de alzada, no ha efectuado un análisis e interpretación de las probanzas presentadas en el proceso; que se canceló en su integridad los beneficios sociales a los demandantes, conforme se evidencia por los finiquitos de fs. 47-52, los que no fueron evaluados correctamente, por lo que denuncia que se violaron los preceptos contenidos en el art. 135 del Código Procesal del Trabajo.
En síntesis acusa las violaciones e infracciones a las normas legales citadas como los arts. 135, 159 del Código Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil, que al ser fragantes, el Tribunal de Casación, considerará y efectuará un análisis exhaustivo de las antecedentes para reparar una injusticia, por lo que pide se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la representante de la empresa demandada no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque además de plantear el recurso de casación en el fondo y en la forma sin hacer ninguna diferenciación entre ambos, no fundamenta la supuesta infracción de los arts. 159 y 135 del Código Procesal del Trabajo, que se los cita sólo por citar, pues no se señala cómo y de qué manera fueron vulneradas las normas sustantivas aplicadas en el auto de vista recurrido y tampoco identifica una causal especifica de nulidad, limitándose a mencionar los artículos señalados como supuestamente infringidos.
En suma, la recurrente no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso extraordinario de casación, olvidando que responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza jurídica, luego el recurso carece de una adecuada fundamentación en el marco del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil y una petición incongruente, por lo que en ese sentido, lo expuesto resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo resolver de acuerdo a los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 253-254, que opina por la nulidad, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 249, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 21 de mayo de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 238/04
AUTO SUPREMO Nº 274 - Social Sucre, 21 de mayo de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Aldo Adrián Flores Cruz y otros c/ COMIBOL
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 249, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada legalmente por Claudia Yacy Torrico Herrera, contra el Auto de Vista Nº 063/04-SSA-I de 12 de marzo de 2004, cursante a fs. 239, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que siguen Aldo Adrián Flores Cruz, Humberto Lozano López, Hilarión Rojas Rivera y Antonio Gareca Díaz contra la Empresa recurrente; el auto de concesión del recurso de fs. 251, el dictamen fiscal de fs. 253-254, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la sentencia No. 13/2001 de 1º de marzo de 2001, de fs. 222-225, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-11 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs 89, ordenando que la COMIBOL cancele a los demandantes reintegro de indemnización, tomando en cuenta el inicio de la relación laboral, los montos y conceptos detallados en la liquidación de fs. 224; montos a los que se aplicarán el reajuste previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, el Tribunal de alzada, por Auto de Vista No. 063/04 de 12 de marzo de 2004 de fs. 239, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 249, expresando en forma genérica y confusa que el Tribunal de alzada, no ha efectuado un análisis e interpretación de las probanzas presentadas en el proceso; que se canceló en su integridad los beneficios sociales a los demandantes, conforme se evidencia por los finiquitos de fs. 47-52, los que no fueron evaluados correctamente, por lo que denuncia que se violaron los preceptos contenidos en el art. 135 del Código Procesal del Trabajo.
En síntesis acusa las violaciones e infracciones a las normas legales citadas como los arts. 135, 159 del Código Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil, que al ser fragantes, el Tribunal de Casación, considerará y efectuará un análisis exhaustivo de las antecedentes para reparar una injusticia, por lo que pide se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la representante de la empresa demandada no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque además de plantear el recurso de casación en el fondo y en la forma sin hacer ninguna diferenciación entre ambos, no fundamenta la supuesta infracción de los arts. 159 y 135 del Código Procesal del Trabajo, que se los cita sólo por citar, pues no se señala cómo y de qué manera fueron vulneradas las normas sustantivas aplicadas en el auto de vista recurrido y tampoco identifica una causal especifica de nulidad, limitándose a mencionar los artículos señalados como supuestamente infringidos.
En suma, la recurrente no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso extraordinario de casación, olvidando que responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza jurídica, luego el recurso carece de una adecuada fundamentación en el marco del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil y una petición incongruente, por lo que en ese sentido, lo expuesto resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo resolver de acuerdo a los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 253-254, que opina por la nulidad, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 249, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 21 de mayo de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.