SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N °108 Sucre, 5 de junio de 2008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Maltrato de menores.
PARTES: Defensoría de la Niñez y Adolescencia y otra c/ Víctor Hugo Martínez
Aranda
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 437-439, por Víctor Hugo Martínez Aranda, contra el auto de vista N° 066/2007 pronunciado el 21 de febrero de 2007 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre maltrato de menores seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia e Irma Baldivieso, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 425-428 confirma totalmente la sentencia pronunciada por el Sr. Juez 1° de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz.
Contra esta resolución de instancia el demandado Víctor Hugo Martínez Aranda recurre de casación alegando que se hubiere violado el art. 284-IV del Código del Niño, Niña y Adolescente, ni se corrió en traslado la prueba y mucho menos se la apreció conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por imperio del art. 294 del C.N.N.A., con relación a lo señalado en el art. 5° de la Ley de Organización Judicial.
Acusa que por memorial de fs. 421, al presentar prueba dentro del término legal, conforme lo establece el art. 232 del adjetivo civil, solicitó audiencia con la menor Brenda Martínez Flores, que esperaron el señalamiento de audiencia para la entrevista con la menor y la recepción o no de la prueba documental, conforme lo señala el art. 284-IV y sin embargo en lugar de ello se emitió el auto de vista sin siquiera haberse corrido en traslado el decreto de 1° de febrero de 2007, cursante a fs. 422 de obrados, correspondiente al memorial de fs. 421.
Sostiene que se ha vulnerado el art. 6° de la Ley N° 2026 y el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 29 de noviembre de 1989 y ratificado por Ley de la República N° 1152 al no escuchar a la menor Brenda Martínez Flores previo a dictar el auto de vista; así como la vulneración de los arts. 1289, 1330 y 1333 del Código Civil, con relación a los arts. 192-2) y 397 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra evidente que el tribunal ad quem resolvió la alzada sin antes recibir en audiencia las pruebas de descargo ofrecidas por el demandado en el otrosí 2° de su memorial de fs. 421, no obstante haber pedido expresamente en el otrosí 1° del referido memorial. Sin embargo, el tribunal de alzada, omitió señalar día y hora de audiencia para la recepción de la prueba ofrecida en segunda instancia, disponiendo que "se tendrá presente en su oportunidad" y sin notificar a las partes el tribunal de apelación decretó autos y dispuso que pase a sorteo para resolución, en franco desconocimiento de la norma prevista por el art. 284 del código Niño, Niña y Adolescente, última parte que prevé...... "si se ha ofrecido prueba en segunda instancia el recurso no podrá resolverse sin escuchar a las partes en audiencia".
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta el estado de que el Tribunal ad quem, con carácter previo a pronunciar nuevo auto de vista, de curso a la solicitud contenida a fs. 421 y cumpla con lo preceptuado en la última parte del art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente. No siendo excusable la omisión de tribunal ad quem se les impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos doscientos descontable de sus haberes por habilitación.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 5 de junio de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N °108 Sucre, 5 de junio de 2008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Maltrato de menores.
PARTES: Defensoría de la Niñez y Adolescencia y otra c/ Víctor Hugo Martínez
Aranda
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 437-439, por Víctor Hugo Martínez Aranda, contra el auto de vista N° 066/2007 pronunciado el 21 de febrero de 2007 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre maltrato de menores seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia e Irma Baldivieso, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 425-428 confirma totalmente la sentencia pronunciada por el Sr. Juez 1° de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz.
Contra esta resolución de instancia el demandado Víctor Hugo Martínez Aranda recurre de casación alegando que se hubiere violado el art. 284-IV del Código del Niño, Niña y Adolescente, ni se corrió en traslado la prueba y mucho menos se la apreció conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por imperio del art. 294 del C.N.N.A., con relación a lo señalado en el art. 5° de la Ley de Organización Judicial.
Acusa que por memorial de fs. 421, al presentar prueba dentro del término legal, conforme lo establece el art. 232 del adjetivo civil, solicitó audiencia con la menor Brenda Martínez Flores, que esperaron el señalamiento de audiencia para la entrevista con la menor y la recepción o no de la prueba documental, conforme lo señala el art. 284-IV y sin embargo en lugar de ello se emitió el auto de vista sin siquiera haberse corrido en traslado el decreto de 1° de febrero de 2007, cursante a fs. 422 de obrados, correspondiente al memorial de fs. 421.
Sostiene que se ha vulnerado el art. 6° de la Ley N° 2026 y el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 29 de noviembre de 1989 y ratificado por Ley de la República N° 1152 al no escuchar a la menor Brenda Martínez Flores previo a dictar el auto de vista; así como la vulneración de los arts. 1289, 1330 y 1333 del Código Civil, con relación a los arts. 192-2) y 397 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra evidente que el tribunal ad quem resolvió la alzada sin antes recibir en audiencia las pruebas de descargo ofrecidas por el demandado en el otrosí 2° de su memorial de fs. 421, no obstante haber pedido expresamente en el otrosí 1° del referido memorial. Sin embargo, el tribunal de alzada, omitió señalar día y hora de audiencia para la recepción de la prueba ofrecida en segunda instancia, disponiendo que "se tendrá presente en su oportunidad" y sin notificar a las partes el tribunal de apelación decretó autos y dispuso que pase a sorteo para resolución, en franco desconocimiento de la norma prevista por el art. 284 del código Niño, Niña y Adolescente, última parte que prevé...... "si se ha ofrecido prueba en segunda instancia el recurso no podrá resolverse sin escuchar a las partes en audiencia".
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta el estado de que el Tribunal ad quem, con carácter previo a pronunciar nuevo auto de vista, de curso a la solicitud contenida a fs. 421 y cumpla con lo preceptuado en la última parte del art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente. No siendo excusable la omisión de tribunal ad quem se les impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos doscientos descontable de sus haberes por habilitación.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 5 de junio de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.