Auto Supremo AS/0172/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2008

Fecha: 06-Jun-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 172

Sucre, 6 de junio de 2.008

DISTRITO: Oruro PROCESO: Reclamación.

PARTES: Esteban Callisaya Flores c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 116-117, interpuesto por R. Héctor Montoya Zárate, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional Oruro, contra el Auto de Vista Nº 242/2006 de 13 de octubre de 2006, (fs. 113-114 vlta.), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el recurso de reclamación que sigue Esteban Callisaya Flores, contra la entidad que representa el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 125-126, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que interpuesto el recurso de reclamación de fs. 61-62, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del sistema de Reparto SENASIR, emitió la Resolución Nº 187.02 de 23 de octubre de 2002, de fs. 76-78, por la que se confirmó la Resolución Nº 005372 de 3 de mayo de 2002.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 242/2006 de 13 de octubre, cursante a fs. 113-114, revocando la Resolución Nº 187.02 de 23 de octubre de 2002, dejando sin efecto la Resolución Nº 005372 de 3 de mayo de 2002 y deliberando en el fondo declaró firme y subsistente la Resolución Nº 001946 de 9 de febrero de 2000, por la que se otorgó a Esteban Callisaya Flores renta única de vejez, debiendo reiniciarse el pago con carácter retroactivo desde el momento de la suspensión.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 116-117, interpuesto por el Administrador del SENASIR Regional Oruro, haciendo una relación de los antecedentes procesales, expresando que el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada vulneró los arts. 23 y 27 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, arts. 23, 45, 87, 471, 537 y 477 del Código de Seguridad Social y su Reglamento y art. 2 de la Resolución Ministerial Nº 226 de 25 de mayo de 2005. Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se confirme la Resolución Nº 187.02 de 23 de octubre de 2002.

CONSIDERANDO II: Que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asemeja a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino es necesario demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

De la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, (en este caso, fundamentar su recurso), toda vez que, si bien citó de disposiciones legales transgredidas e indebidamente aplicadas, no precisó en qué consiste la vulneración de esas normas, simplemente se limitó a presentar un memorial desordenado y con escaso contenido jurídico, en el que únicamente hace una relación de antecedentes, omitiendo lo determinado por la doctrina y jurisprudencia en el sentido de que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

En ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este tribunal supremo abrir su competencia, debiendo aplicarse los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del R.C.S.S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 125-126, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 116-117, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 6 de junio de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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