SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 187
Sucre, 11 junio de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Alcaldía Municipal de Achocalla c/ Santiago Tincuta Mamani.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 245-246 interpuesto por Santiago Tincuta Mamani, contra el auto de vista Nº 280/04.SSAIII de 26 de noviembre de 2004 (fs. 240), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la Alcaldía Municipal de Achocalla contra el recurrente, el dictamen de fs. 252-253, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 0135/2001 de 1º de noviembre de 2001 (fs. 207-208), resolviendo girar Pliego de Cargo contra Santiago Tincuta Mamani y Alberto Aguilar Mamani, por la suma de $us. 15.481.-
En grado de apelación, deducida por el coactivado Santiago Tincuta Mamani, por Auto de Vista Nº 280/04.SSAIII de 26 de noviembre de 2004 (fs. 240), se confirma la Resolución Nº 135/2001 de 1º de noviembre de 2001.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma (fs. 245-246) interpuesto por el coactivado, ahora recurrente, haciendo un resumen de los antecedentes procesales, alega que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem no han considerado los descargos que ha presentado, además de haberlo dejado en estado de indefensión, porque la notificación realizado por edictos se halla viciada de nulidad, habiendo sufrido agravios y violaciones de la ley en primera y segunda instancia, solicitando sin concretar su recurso de casación en la forma, se anule obrados.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea recurso de casación en la forma, empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a hacer una explicación desordenada sobre los antecedentes procesales, los descargos, sin concretar su reclamo o pedido de manera apropiada, como casación en el fondo o en la forma al tenor de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ, deficiencia que hace inatendible este recurso, además de no precisar en qué consiste la infracción denunciada, conforme ha establecido la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en la forma, se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales se hallan enumeradas en el art. 254 de la misma norma legal.
Que en el recurso de casación, siendo una nueva demanda de puro derecho, debe justificarse de manera precisa y concreta las causas que la motivan, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley en el art. 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 252-253, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 245-246, sin costas por expreso mandato del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 11 de junio de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 junio de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Alcaldía Municipal de Achocalla c/ Santiago Tincuta Mamani.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 245-246 interpuesto por Santiago Tincuta Mamani, contra el auto de vista Nº 280/04.SSAIII de 26 de noviembre de 2004 (fs. 240), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la Alcaldía Municipal de Achocalla contra el recurrente, el dictamen de fs. 252-253, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 0135/2001 de 1º de noviembre de 2001 (fs. 207-208), resolviendo girar Pliego de Cargo contra Santiago Tincuta Mamani y Alberto Aguilar Mamani, por la suma de $us. 15.481.-
En grado de apelación, deducida por el coactivado Santiago Tincuta Mamani, por Auto de Vista Nº 280/04.SSAIII de 26 de noviembre de 2004 (fs. 240), se confirma la Resolución Nº 135/2001 de 1º de noviembre de 2001.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma (fs. 245-246) interpuesto por el coactivado, ahora recurrente, haciendo un resumen de los antecedentes procesales, alega que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem no han considerado los descargos que ha presentado, además de haberlo dejado en estado de indefensión, porque la notificación realizado por edictos se halla viciada de nulidad, habiendo sufrido agravios y violaciones de la ley en primera y segunda instancia, solicitando sin concretar su recurso de casación en la forma, se anule obrados.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea recurso de casación en la forma, empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a hacer una explicación desordenada sobre los antecedentes procesales, los descargos, sin concretar su reclamo o pedido de manera apropiada, como casación en el fondo o en la forma al tenor de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ, deficiencia que hace inatendible este recurso, además de no precisar en qué consiste la infracción denunciada, conforme ha establecido la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en la forma, se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales se hallan enumeradas en el art. 254 de la misma norma legal.
Que en el recurso de casación, siendo una nueva demanda de puro derecho, debe justificarse de manera precisa y concreta las causas que la motivan, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley en el art. 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 252-253, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 245-246, sin costas por expreso mandato del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 11 de junio de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.