SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 253
Sucre, 25 de julio de 2.008
DISTRITO: Cochabmaba PROCESO: Social
PARTES: Arnez Cassis María Danny c/ De Ugarte Ugarte Oscar.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 210-211, interpuesto por Oscar De Ugarte Ugarte, contra el Auto de Vista Nº 220/2007 de 31 de julio de 2007 (fs. 206-207) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por María Danny Arnez Cassis contra el recurrente, la respuesta de fs. 214, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 2 de febrero de 2005 (fs. 137-139), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, ordenando que Oscar De Ugarte Ugarte, pague a favor de la actora la suma de Bs. 4.666,53, por concepto de aguinaldos, vacaciones y sueldos devengados.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 220/2007 de 31 de julio de 2007 (fs. 206-207), fue confirmada en parte la sentencia apelada, modificándose la suma a ser pagada a favor de la actora en Bs. 10.464,30 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones y sueldos devengados, sin costas por la modificación.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 210-211), expresando el recurrente, sin fundamento legal alguno, que el auto de vista es lesivo a sus intereses, que existen "errores improcedentes" por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como error en la apreciación de la prueba, para en definitiva concluir solicitando se "revoque el auto y anule obrados" hasta el vicio más antiguo, determinándose no ha lugar al pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, simplemente presenta un memorial de escaso contenido jurídico, en el que impetra "revoque el auto y anule obrados", incurriendo en confusión y equívoco al no concretar correctamente su reclamo, toda vez que esta forma de resolución no se encuentra contemplada por nuestra legislación, deficiencia que hace inatendible este recurso, además de no precisar en qué consiste la infracción denunciada, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 210-211, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 25 de Julio de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 25 de julio de 2.008
DISTRITO: Cochabmaba PROCESO: Social
PARTES: Arnez Cassis María Danny c/ De Ugarte Ugarte Oscar.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 210-211, interpuesto por Oscar De Ugarte Ugarte, contra el Auto de Vista Nº 220/2007 de 31 de julio de 2007 (fs. 206-207) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por María Danny Arnez Cassis contra el recurrente, la respuesta de fs. 214, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 2 de febrero de 2005 (fs. 137-139), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, ordenando que Oscar De Ugarte Ugarte, pague a favor de la actora la suma de Bs. 4.666,53, por concepto de aguinaldos, vacaciones y sueldos devengados.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 220/2007 de 31 de julio de 2007 (fs. 206-207), fue confirmada en parte la sentencia apelada, modificándose la suma a ser pagada a favor de la actora en Bs. 10.464,30 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones y sueldos devengados, sin costas por la modificación.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 210-211), expresando el recurrente, sin fundamento legal alguno, que el auto de vista es lesivo a sus intereses, que existen "errores improcedentes" por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como error en la apreciación de la prueba, para en definitiva concluir solicitando se "revoque el auto y anule obrados" hasta el vicio más antiguo, determinándose no ha lugar al pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, simplemente presenta un memorial de escaso contenido jurídico, en el que impetra "revoque el auto y anule obrados", incurriendo en confusión y equívoco al no concretar correctamente su reclamo, toda vez que esta forma de resolución no se encuentra contemplada por nuestra legislación, deficiencia que hace inatendible este recurso, además de no precisar en qué consiste la infracción denunciada, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 210-211, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 25 de Julio de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.