Auto Supremo AS/0162-C/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0162-C/2008

Fecha: 28-Ago-2008

SALA CIVIL

AUTO COMPLEMENTARIO AL Nº 162/08 Sucre, 28 de agosto de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Liquidación forzosa

PARTES: Banco Sur en liquidación c/ Banco Central de Bolivia y otros.

 

VISTOS: el memorial de complementación y enmienda, presentado por Luís Vásquez Paredes, Carlos Zubieta Aguilar y Marcela Carrasco Villarpando, en representación del Banco Central de Bolivia.

CONSIDERANDO: Que, la Sal Civil de la Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 162 de 12 de agosto de 2008, declarando infundados los recursos de casación de fs. 5391-5397, interpuesto por los representantes del Banco Central de Bolivia, y de fs. 5419-5425, por el Intendente de liquidación del Banco Sur S.A., fallo que resuelve este proceso de grados y preferidos respondiendo clara y puntualmente todas y cada una de las supuestas infracciones de ley acusadas por los recurrentes.

Que, el art. 196 inc. 2) concordante con el art. 276 del Cód. Pdto. Civ., establece que corresponderá al juez, a pedido de parte, corregir cualquier error material o aclarar cualquier concepto oscuro, suplir cualquier omisión, sin alterar lo sustancial de la resolución.

En ese marco atendiendo la solicitud de complementación y enmienda planteada por los representantes del Banco Central de Bolivia, se tiene:

Al punto 1.- No es evidente que a fs. 967-969 y 970-971 de obrados corran testimonios Nos. 364/95 y 365/95 de protocolización de las Resoluciones IL BSR/JNP 096/95 y IL BSR/JNP 097/95, respectivamente, suscritas entre el Banco Sur a favor del Banco Central de Bolivia, por la subrogación de las acreencias concursales y extraconcursales, que señalan los impetrantes. Puesto que contrariamente a lo afirmado en el memorial de complementación y enmienda en las fojas recién ahora señaladas, cursan a fs. 967 testimonio número 170/95, referido al RECHAZO realizado por el Intendente Liquidador del Banco Sur, respecto de su acreencia que realiza el Banco Do Brasil, a fs. 968 cursa testimonio 171/95, en el que consta la aprobación de un crédito de Cuatrocientos ochenta bolivianos a favor de la Cámara de Comercio de Cochabamba por concepto de inscripción a seminario, estrategias empresariales en una economía. A fs. 969 cursa testimonio Nº 172/95 en el que se resuelve aprobar el reclamo presentado por Security Sistems por $us 3.604.54 por concepto de contrato de sistemas de alarma contra robo e incendio y el sistema de circuito cerrado de televisión. A fojas 970-971, cursa una plana del testimonio Nº 173/95 que presuntamente correspondería al reclamo presentado por el Banco Central de Bolivia por devolución de depósitos CDD´s a la orden de depósitos judiciales por la suma de M.V.179.559.98 unidades con mantenimiento de valor (dicho testimonio no tiene ningún valor legar por ser incompleto y no llevar firma ni rúbrica del notario de fe pública) y por último a fs. 971 cursa testimonio Nº 174/95 correspondiente a la protocolización de aprobación de importe de $us 709 (setecientos nueve 00/100 dólares norteamericanos) por concepto de cancelación, intereses devengados S/G D.P.F, los mismos que se refieren al rechazo o aprobación de acreencias, las mismas que no corresponden, ni demuestran la existencia de ninguna subrogación, y menos prueba de la misma como lo afirman los solicitantes de la complementación y enmienda.

Al punto 2.- La apreciación que realizan los apoderados del B.C.B en este punto, se explica y desvirtúa con el análisis completo del razonamiento expuesto en el Considerando II.- punto 3 del Auto Supremo Nº 162 de 12 de agosto de 2008.

Al punto 3.- Remítase al fundamento del Considerando II.- punto 2 del Auto Supremo, cuya claridad y precisión de las disposiciones legales que cita es incuestionable.

Al punto 4.- Se halla claramente explicado en el Considerando II.- punto 5 del Auto Supremo Nº 162 de 12 de agosto de 2008, con la cita precisa de las disposiciones legales, cuya infracción no fue demostrada en el recurso, no habiendo nada que complementar al respecto.

Al punto 5.- Nada hay que complementar en cuanto al texto del art. 128 de la Ley 1488.

Al punto 6.- No afecta al fondo del proceso, sin embargo se trata de un error de typeo correspondiendo catorce años (14) de duración del proceso de liquidación y no 20.

En consecuencia no habiendo errores materiales ni conceptos oscuros que aclarar de acuerdo a los arts. 196 inc. 2) concordante con el art. 276 del Cód. Pdto., en relación al Auto Supremo Nº 162 de 12 de agosto de 2008, por ser sus decisiones claras y precisas.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, declara haber lugar a la enmienda solicitada en cuanto al error numérico, debiendo decir 14 años de duración del proceso de liquidación y no 20, y no haber lugar a la complementación y enmienda solicitada en relación al resto del petitorio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 28 de agosto de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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