Auto Supremo AS/0177/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2008

Fecha: 14-Ago-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 177 Sucre, 14 de agosto de 2008

DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario- Calificación y

ejecución de responsabilidad civil

PARTES: Javier Germán Cayoja Solíz y otros c/ Cooperativa de Comercialización

Germán Moreno Ltda.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 164-165, interpuesto por Celio Bedoya Rocha, Wilber Arias Pari y Adán Mojica Siles, en representación de la Cooperativa de Comercialización Germán Moreno Ltda., contra el auto de vista Nº 541/2005 de 14 de septiembre de 2005 cursante a fs. 160, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de calificación y ejecución de responsabilidad civil, seguido por Javier Germán Cayoja Solíz, Geracimo Padilla Mojica y Ramón Villca Acevedo, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 167, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que en este proceso la Juez de Partido y de Sentencia de la ciudad de Montero Prov. O. Santistevan y Warnes del Departamento de Santa Cruz, emitió el auto interlocutorio Nº 185 de 20 de mayo de 2005 de fs. 144-145, declarándose incompetente para conocer de esta acción civil de calificación y ejecución de responsabilidad civil por corresponder la misma a la vía penal.

Que, en apelación deducida por la entidad demandada, mediante auto de vista Nº 541/2005 de 14 de septiembre de 2005 cursante a fs. 160, se anula obrados hasta fs. 96 inclusive, debiendo la Juzgadora de origen admitir y tramitar la demanda en el área penal.

Contra la referida resolución de vista, la Cooperativa de Comercialización Germán Moreno Ltda., a través de sus representantes, al amparo de los arts. 250, 253 y 255-2) del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 164-165, acusando la vulneración de los arts. 236, 190 del Cód. Pdto. Civ., y 327 del antiguo Código de Procedimiento Penal, vía en la que dicen los actores deben plantear sus acciones, no correspondiendo que los daños civiles de un juicio concluido bajo el procedimiento penal antiguo se tramite con el nuevo procedimiento, por lo que solicita la casación del auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida ha sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

En la especie, el recurso planteado a fs. 164-165, no se ajusta al marco conceptual antes anotado careciendo de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, por cuanto, si bien dice interponer recurso de casación en el fondo, sin embargo no advierte que el auto de vista recurrido sin ingresar al fondo de la litis, anula obrados, resolución respecto de la cual -entonces- no cabe plantear recurso de casación en el fondo, como ocurre en el recurso que se examina, en el que los recurrentes, además, sustentan equivocadamente dicha impugnación de fondo, señalando supuestas infracciones como la de los arts. 236 y 190 del Cód. Pdto. Civ., reclamando concesiones "extra petita", que en todo caso atingirían a cuestiones de forma, confundiendo así las causales propias por las que procede la casación en el fondo y en la forma, por el objeto y efectos diferentes que persiguen ambos recursos dada su distinta naturaleza jurídica, de donde resulta contradictorio pedir la casación del auto de vista recurrido, cuando el Tribunal de alzada no ingresó al fondo del asunto, sino que, saneando el procedimiento en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., anuló obrados hasta fs. 96 inclusive, disponiendo que la juzgadora de origen admita y tramite la demanda por tener jurisdicción en dos provincias con competencia en materia civil como penal, siendo explícito el Auto de Vista de fs. 160 cuando en su parte resolutiva dispone "debiendo la juzgadora de origen admitir y tramitar la demanda en el área penal".

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-1) y 272, del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 164-165. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 14 de agosto de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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