Auto Supremo AS/0302/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2008

Fecha: 28-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 302

Sucre, 28 de agosto de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: H. Alcaldía Municipal de Sucre c/ Ives Rosales Ríos y otra.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 414-418 interpuesto por Norma Nineth Salazar Padilla, contra el Auto de Vista Nº 406/2006 de 15 de septiembre de 2006 (fs. 411-412), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la Alcaldía Municipal de Sucre contra Ives Rosales Ríos y la recurrente, la respuesta de fs. 423-4254, el dictamen fiscal de fs. 428-430, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 35/05 de 17 de agosto de 2005 (fs. 143-148), declarando improbada la excepción perentoria de nulidad de instrumento coactivo y probada la demanda coactiva fiscal, manteniendo el monto de la Nota de Cargo Nº 20/04 de fs. 84, además dispone girar Pliego de Cargo contra los coactivados Ives Rosales Ríos y Norma Nineth Salazar Padilla, por la suma de Bs. 38.212, equivalente a $us. 6.543.

En grado de apelación, deducida por la coactivada Norma Nineth Salazar Padilla, por Auto de Vista 406/2006 de 15 de septiembre de 2006 (fs. 411-412), se confirma en todas sus partes la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 31/05 de 17 de agosto de 2005, sin costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 414-418 interpuesto por la coactivada, ahora recurrente Norma Nineth Salazar Padilla, en el que de manera desordenada y haciendo copia de jurisprudencia, alega en el recurso de casación en el fondo, que el tribunal de apelación al pronunciar el auto de vista recurrido ha violado, transgredido e interpretado erróneamente los arts. 232, 233, 236 y 331 del Cód. Pdto. Civ., al no haberse referido a la prueba aportada en segunda instancia, vulnerando además los art. 228 de la C.P.E., 5 de la L.O.J. y 2inc. c) y d) de la Ley Orgánica de Municipalidades; y en la forma, expresa que el auto de vista recurrido está viciado de nulidad toda vez que no se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y reitera no haberse referido a la prueba aportada y aceptada en segunda instancia al no haberse pronunciado con relación a los puntos apelados Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, o en su case anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, limitándose de manera desordenada y con redacción inadecuada a señalar algunas disposiciones legales como conculcadas y aplicadas indebidamente, sin precisar en qué consisten las infracciones denunciadas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando", o sea la violación de leyes sustantivas en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, o sea la violación de las formas esenciales en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal. Por lo mismo, este recurso carece de la imprescindible fundamentación racional y circunstanciada que demuestre de forma clara, concreta y precisa la forma en que se hubiesen dado las supuestas infracciones legales.

De manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley en el art. 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 428-430, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 414-418, sin costas por expreso mandato del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 28 de agosto de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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