SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 426/04
AUTO SUPREMO Nº 319 - Social Sucre,12 de agosto de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rosalía Pachi c/ Fundación San Gabriel
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 73, interpuesto por Lieselotte Bauer de Barragán, apoderada legal de la Fundación San Gabriel, contra el auto de vista Nº 121/04 de 30 de abril de 2004, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Rosalía Pachi contra la Fundación que representa la apoderada recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 76, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz en suplencia legal de su homólogo el Juez Sexto, emitió la sentencia Nº 65/2002 de 5 de noviembre de 2002, cursante a fs. 55-57, declarando probada la demanda de fs. 5-6, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 16.914,37, por concepto de indemnización, aguinaldo, 20 días de vacación y sueldos devengados; monto que será indexado de conformidad a la D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, por auto de vista Nº 121/04 de 30 de abril de 2004, confirma la sentencia Nº 65/2002 de 5 de noviembre de 2002, disponiendo procederse a la actualización de acuerdo a lo que señala el D.S. Nº 23381.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 73, interpuesto por la parte demandada, en el que se limita a realizar una relación de hechos sin precisar ni identificar ninguna disposición como supuestamente vulnerada de las aplicadas en el auto de vista, asimismo carece de toda fundamentación y no discrimina si plantea el mismo como recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos efectos, conforme disponen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; es decir no adecua los hechos a las causales que hacen su procedencia, lo que deviene en su improcedencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, por cuanto realiza una simple exposición de hechos sin precisar ninguna disposición legal como supuestamente vulnerada o presuntamente infringida, aplicada falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas. En resumen, carece de una fundamentación racional y adecuada del memorial que responda a sus legítimos intereses.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 73, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, en razón de no haber sido contestado el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre,12 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 426/04
AUTO SUPREMO Nº 319 - Social Sucre,12 de agosto de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rosalía Pachi c/ Fundación San Gabriel
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 73, interpuesto por Lieselotte Bauer de Barragán, apoderada legal de la Fundación San Gabriel, contra el auto de vista Nº 121/04 de 30 de abril de 2004, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Rosalía Pachi contra la Fundación que representa la apoderada recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 76, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz en suplencia legal de su homólogo el Juez Sexto, emitió la sentencia Nº 65/2002 de 5 de noviembre de 2002, cursante a fs. 55-57, declarando probada la demanda de fs. 5-6, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 16.914,37, por concepto de indemnización, aguinaldo, 20 días de vacación y sueldos devengados; monto que será indexado de conformidad a la D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, por auto de vista Nº 121/04 de 30 de abril de 2004, confirma la sentencia Nº 65/2002 de 5 de noviembre de 2002, disponiendo procederse a la actualización de acuerdo a lo que señala el D.S. Nº 23381.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 73, interpuesto por la parte demandada, en el que se limita a realizar una relación de hechos sin precisar ni identificar ninguna disposición como supuestamente vulnerada de las aplicadas en el auto de vista, asimismo carece de toda fundamentación y no discrimina si plantea el mismo como recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos efectos, conforme disponen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; es decir no adecua los hechos a las causales que hacen su procedencia, lo que deviene en su improcedencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, por cuanto realiza una simple exposición de hechos sin precisar ninguna disposición legal como supuestamente vulnerada o presuntamente infringida, aplicada falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas. En resumen, carece de una fundamentación racional y adecuada del memorial que responda a sus legítimos intereses.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 73, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, en razón de no haber sido contestado el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre,12 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.