SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 456/04
AUTO SUPREMO Nº 324 - Social Sucre, 12 de agosto de 2008.
DISTRITO: Pando
PARTES: Wilder Echeverría Sosa c/ ECOBOL
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 42, interpuesto por Adolfo Sosa Sosa, en representación legal de La Empresa de Correos de Bolivia - ECOBOL, contra el auto de vista de 7 de septiembre de 2004, cursante a fs. 39, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia y Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro el proceso social que sigue Wilder Echeverría Sosa contra institución que representa el apoderado recurrente; la respuesta de fs. 45, el dictamen fiscal de fs. 48, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando emitió sentencia de fecha 28 de julio de 2004, fs. 23, declarando probada en parte la demanda de fs. 8, con costas; en consecuencia, dispuso el pago a favor del actor de Bs. 1083.-.
En grado de apelación deducido por el representante de la entidad demandada, la Sala Civil, Social, de Familia y Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, por auto de vista de 7 de septiembre de 2004, cursante a fs. 39, confirma totalmente la sentencia apelada de fs. 23, con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de vista, la Empresa demandada interpone el recurso de nulidad de fs. 42, con total ausencia de fundamentación, sin distinguir si plantea el mismo en la forma o en el fondo, además que no precisa ninguna disposición legal como supuestamente infringida, violada o aplicada erróneamente, a lo que se agrega la carencia de un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el representante de la empresa demandada no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque el memorial carece en absoluto de fundamentación, no precisa la norma legal supuestamente violada o mal aplicada y, finalmente, no contiene un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses, olvidando que este recurso extraordinario tiene por finalidad impugnar el auto de vista que hubiera sido pronunciado por el Tribunal ad quem con infracción de ley expresa o sin cumplir con las formalidades procesales de rigor.
En efecto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal; lo que no ocurre en el caso de autos.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 48, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 42. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 12 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 456/04
AUTO SUPREMO Nº 324 - Social Sucre, 12 de agosto de 2008.
DISTRITO: Pando
PARTES: Wilder Echeverría Sosa c/ ECOBOL
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 42, interpuesto por Adolfo Sosa Sosa, en representación legal de La Empresa de Correos de Bolivia - ECOBOL, contra el auto de vista de 7 de septiembre de 2004, cursante a fs. 39, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia y Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro el proceso social que sigue Wilder Echeverría Sosa contra institución que representa el apoderado recurrente; la respuesta de fs. 45, el dictamen fiscal de fs. 48, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando emitió sentencia de fecha 28 de julio de 2004, fs. 23, declarando probada en parte la demanda de fs. 8, con costas; en consecuencia, dispuso el pago a favor del actor de Bs. 1083.-.
En grado de apelación deducido por el representante de la entidad demandada, la Sala Civil, Social, de Familia y Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, por auto de vista de 7 de septiembre de 2004, cursante a fs. 39, confirma totalmente la sentencia apelada de fs. 23, con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de vista, la Empresa demandada interpone el recurso de nulidad de fs. 42, con total ausencia de fundamentación, sin distinguir si plantea el mismo en la forma o en el fondo, además que no precisa ninguna disposición legal como supuestamente infringida, violada o aplicada erróneamente, a lo que se agrega la carencia de un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el representante de la empresa demandada no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque el memorial carece en absoluto de fundamentación, no precisa la norma legal supuestamente violada o mal aplicada y, finalmente, no contiene un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses, olvidando que este recurso extraordinario tiene por finalidad impugnar el auto de vista que hubiera sido pronunciado por el Tribunal ad quem con infracción de ley expresa o sin cumplir con las formalidades procesales de rigor.
En efecto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal; lo que no ocurre en el caso de autos.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 48, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 42. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 12 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.