Auto Supremo AS/0172-C/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172-C/2008

Fecha: 02-Sep-2008

SALA CIVIL

AUTO COMPLEMENTARIO AL Nº 172/08 Sucre, 2 de septiembre de 2008.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad de

testamento y otros.

PARTES: Américo Ascencio Barrón Rojas y otro c/ Tómas Virgilio Prieto Barrón.

VISTOS: El memorial de explicación y complementación, presentado por Olivier Favio Castro Pautrat, en representación de Américo Asencio y Germán Barrón Rojas.

CONSIDERANDO: Que, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 172 de 14 de agosto de 2008, declarando infundado el recurso de casación de fs. 92-94 con costas, interpuesto por Américo Asencio y Germán Barrón Rojas, resolviendo clara y puntualmente las supuestas infracciones de ley acusadas por los recurrentes.

Que, el art. 196 inc. 2) concordante con el art. 276 del Cód. Pdto. Civ., establece que corresponderá al juez, a pedido de parte, corregir cualquier error material o aclarar cualquier concepto oscuro, suplir cualquier omisión, sin alterar lo sustancial de la resolución.

En ese marco, la solicitud de explicación y complementación planteada a fs. 120 de obrados, no halla acogida, en razón de que el cómputo de la prescripción realizado por el tribunal de alzada, es correcto, por cuanto, transcurrieron 5 años entre el 10 de marzo de 2000, fecha en que los impetrantes conocieron del testamento que impugnan y el 10 de marzo de 2005, fecha en que todavía no se notificó con la demanda a Tomás Virgilio Prieto Barrón, es decir, que el transcurso de los 5 años previstos para la prescripción por el art. 1207-II del Cód. Civ., no se interrumpe ni enerva porque la "misa de 8 días" en que -dicen los impetrantes- conocieron el testamento abierto de su tía Elsa Leonarda Barrón Aliaga (fs 13), se hubiese celebrado al sexto día de su deceso acaecido en 4 de marzo de 2000, no habiendo duda que la indicada misa tuvo lugar en 10 de marzo de 2000, acontecimiento que tampoco fue desvirtuado en el proceso, así se infiere del fundamento expuesto en los puntos 1,2,3, y 4 del Considerando II del Auto Supremo Nº 172 de 14 de agosto de 2008, no habiendo en consecuencia errores materiales ni conceptos oscuros que aclarar de acuerdo a los arts. 196 inc.2) concordante con el art. 276del Cód Pdto., por ser sus decisiones claras y precisas.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara no haber lugar a la complementación y enmienda solicitada

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 2 de septiembre de 2008.

Patricia Parada Loras.
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