Agrega que el art
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 175 a 180, por Fabián Henrry Mendieta Alanis, en representación del Banco Sur S.A. en liquidación, contra el auto de vista de 30 de junio de 2005 y su complementario de 14 de julio de 2005, pronunciados a fs. 168-169 y 171, respectivamente, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre nulidad de reposición de partidas que sigue José Oswaldo Antelo Díaz contra la entidad bancaria recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia N° 128 de fs. 109 a 112, pronunciada por el Sr. Juez de Partido 4° en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró probada la demanda e improbada la excepción perentoria de irrevisabilidad planteada por el demandado y por consiguiente nula la reposición de las partidas hipotecarias N° 040052331 y N° 040052370 de 26 de octubre de 1992, disponiendo que se proceda su cancelación en Derechos Reales.
Sentencia que apelada fue confirmada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de 30 de junio de 2005, contra la cual el Banco demandado peticionó complementación, la misma que fue negada mediante auto complementario de 14 de julio de 2005.
Contra el auto de vista y su auto complementario, el Banco Sur S.A., en liquidación, recurre de casación en la forma, acusando la nulidad del auto de vista complementario de fs. 171, alegando en primer término que este auto complementario al formar parte de la resolución de vista o sentencia de segundo grado, debe ser resuelto por los mismos vocales que votaron la causa, tal como lo exige el art. 281 del Procedimiento Civil, extremo que no ha acontecido en autos, donde aparecen suscribiendo el auto de fs. 171, los excusados Dres. Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas y no así el Dr. Adolfo Gandarrilla Suárez, quien fue, junto al Dr. Oswaldo Céspedes Céspedes, los que votaron la resolución de vista de fs. 168-169, cayendo en la nulidad prevista en el art. 254-2 del Procedimiento Civil.
Agrega que el art. 4.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, N° 1760, prevé que "Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aún cuando desparecieren las causas que la originaron" y que el parágrafo III establece "Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa", indicando que los nombrados vocales Terrazas y Claros, expresaron excusa a fs. 165, con lo que demuestra la nulidad del auto de vista de fs. 171 vuelta
- AUTO SUPREMO N ° 218 Sucre, 26 de septiembre de 2008
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-. Nulidad de reposición de partidas
- PARTES: José Oswaldo Antelo Díaz c/ Banco Sur S.A. en liquidación
- Agrega que el art
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Proveído : Sucre, 26 de septiembre de 2008
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
