Regístrese y devuélvase
El recurso acusa otros errores en los que se hubiere incurrido en el auto de vista de fs. 168 a 169, los mismos que este Tribunal Supremo no los atiende, a mérito de la forma de resolución del Auto Supremo que nos ocupa.
CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma planteado respecto al auto complementario de la resolución de vista, este Tribunal Supremo encuentra evidente que la resolución del auto de complementación de fs. 171, se halla suscrita por los Vocales Dres. Oswaldo Céspedes Céspedes, Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, el primero relator del auto de vista de fs. 168-169 y los segundos eran los Vocales integrantes de la Sala Civil Segunda que se habían excusado de conocer la causa, tal como se evidencia a fs. 165 de obrados, de ahí que para formar sala, fue convocado el Dr. Adolfo Gandarrilla Suárez, Vocal integrante de la Sala Civil Primera. Sin embargo, en el auto complementario de fs. 171, como se tiene expresado, el Vocal Gandarilla Suárez no interviene en el pronunciamiento del auto complementario.
Que, el art. 281 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera categórica que "Las explicaciones o complementaciones que se solicitaren serán resueltas por los mismos ministros, vocales y conjueces que votaron en la causa, aunque hubieren cesado en sus funciones".
En autos, si la resolución de vista fue pronunciada con la concurrencia de los Vocales Dres. Oswaldo Céspedes Céspedes y Adolfo Gandarrilla Suárez, es indudable que eran éstos y no otros quienes debían pronunciar el auto complementario, de ahí que si el auto de fs. 171, es dictado por quienes se hallaban legalmente excusados y apartados del conocimiento de la causa, es también innegable que han incurrido en la nulidad prevista por el art. 254-2) del adjetivo civil que prevé: "Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente"
Que, por lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a lo previsto por el art. 252 y 254-2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 171 vlta., es decir, hasta el estado que se pronuncie nuevo auto de complementación y enmienda con la concurrencia de los Sres. Vocales que dictaron el auto de vista de fs. 168-169. No siendo excusable la actuación de los Sres. Vocales excusados, se les impone responsabilidad en multa que se gradúa en Bolivianos cien a cada uno de ellos, descontables de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase
- AUTO SUPREMO N ° 218 Sucre, 26 de septiembre de 2008
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-. Nulidad de reposición de partidas
- PARTES: José Oswaldo Antelo Díaz c/ Banco Sur S.A. en liquidación
- Agrega que el art
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Proveído : Sucre, 26 de septiembre de 2008
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
