SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 466/04
AUTO SUPREMO Nº 427 - Social Sucre, 15 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Máximo Zutara Tejerina c/ Prefectura del Departamento de Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89-90, interpuesto por Amparo Ruth Bráñez Ríos apoderada legal de Máximo Zutara Tejerina, contra el auto de vista de 26 de agosto de 2004 (fs. 85-86) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 92, el auto que concede el recurso de fs. 93, el dictamen fiscal de fs. 95-96, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija emitió sentencia el 19 de marzo de 2004 (fs. 64), declarando improbada la demanda de fs. 3 y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 47, sin costas.
En grado de apelación, deducida por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por auto de vista de 26 de agosto de 2004 (fs. 85-86), confirmó totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista referido, la apoderada del demandante interpone recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 90, alegando que el Tribunal de alzada ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación del art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., por cuanto estas disposiciones establecen que las acciones y derechos provenientes de la Ley General del Trabajo se extinguen en el término de dos años de haber nacido y que, a diferencia del Derecho Civil, la prescripción se interrumpe con las constantes reclamaciones, en consecuencia en el caso que nos ocupa, la relación laboral concluyó el 31 de agosto de 1998, pero la demanda se interpone el 29 de agosto de 2000, según se tiene a fs. 4, por lo que estando interpuesta la demanda en forma oportuna, no puede operarse la prescripción, cuando la relación jurídico procesal ya estaba trabada y en espera de la apertura del término probatorio, que debió ser ordenada de oficio por la juzgadora, en aplicación del art. 149 del Cód. Proc. Trab. y su omisión implica la vulneración de los principios de tutela de los derechos sociales y de la irrenunciabilidad de los mismos proclamados en los arts. 156 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 3º incs. d) y g) del Cód. Proc. Trab., toda vez que con el erróneo razonamiento del Tribunal de apelación, injustamente se niegan los derechos que le asiste al demandante, transgrediendo el art. 13 de la L.G.T.; asimismo, indica que no se ha tomado en cuenta la documentación de fs. 78-79, que demuestra que no ha existido abandono del proceso ni falta de voluntad de proseguir la causa, por cuanto a través de esa documental se ha obtenido la prueba de fs. 32-37, circunstancia que implica que se incurrió en error de hecho y de derecho al determinar que existió abandono de la causa por el lapso de 2 años, 4 meses y 26 días y que de los dos períodos dan un total de 4 años, 4 meses y 25 días, atribuidos a la parte actora, cómputo erróneo que se advierte de obrados.
Concluye indicando que no hubo imparcialidad, despojándose los de grado del espíritu protector de las instituciones del Estado, quienes motivan los procesos sociales vulnerando el principio de protección y tutela de los derechos sociales del trabajador, solicitando se case el auto de vista, reconociendo los derechos sociales demandados y se ordene su pago, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se establece por las literales de fs. 19, 20, 32 a 37, consistentes en papeletas de salario y aguinaldo por el mes de agosto de la gestión 1998 y certificado de trabajo, expedidos por la propia Prefectura del Departamento de Tarija, que el actor prestó sus servicios hasta el 31 de agosto de 1998, mientras que la demanda ha sido presentada en fecha 29 de agosto de 2002, según se tiene del cargo de presentación de fs. 4; consiguientemente, no ha transcurrido el término de dos años para que se opere la prescripción dispuesta por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., constituyendo la decisión de los jueces de grado en sentido de afirmar que hubo abandono del proceso por más de dos años, equivocada y errónea, por cuanto una vez iniciada la tramitación del proceso no puede volver a operarse la prescripción, porque dentro del juicio laboral, sólo esta reconocida la perención de instancia, como forma de extinguir el proceso, por inactividad negligente de la parte; empero, esta figura legal no está permitida en el ordenamiento laboral, conforme prohíbe el art. 70 del Cód. Proc. Trab.
Por lo tanto, la Jueza a quo ha declarado probada una excepción de prescripción del proceso que es ilegal, porque no se ha operado ni es operable, por haberse iniciado y estar en trámite el proceso, incurriendo en omisión de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, ingresar al análisis de fondo del proceso y fallar sobre las pretensiones demandadas, impidiendo de igual manera que el Tribunal ad quem, en apelación, resuelva el fondo del proceso, ya que conforme establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., el auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.
La consecuencia de dicho procedimiento acarreó la vulneración del derecho de las partes a obtener, de los jueces de instancia, una determinación clara y precisa sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, conforme instituye el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
En virtud de lo precedentemente expuesto, al haberse violado normas de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde aplicar de oficio el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 95-96, ANULA obrados hasta fs. 64, inclusive, disponiendo que la Juez a quo, dicte nueva sentencia en aplicación de los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo, sin perjuicio de utilizar las facultades que le confieren los arts. 3º inc. d), 4º y 155 del Cód. Proc. Trab., sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 99, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fueron disidentes los Sres. Ministros Jaime Ampuero García y Hugo R. Suárez Calbimonte, este último convocado a fs. 97, cuyo voto fue porque se case el auto de vista y se reconozcan los beneficios que pudieran corresponder al demandante.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Julio Ortiz Linares
Dr. Hugo Roberto Suarez Calbimonte
Sucre, 15 de septiembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 466/04
AUTO SUPREMO Nº 427 - Social Sucre, 15 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Máximo Zutara Tejerina c/ Prefectura del Departamento de Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89-90, interpuesto por Amparo Ruth Bráñez Ríos apoderada legal de Máximo Zutara Tejerina, contra el auto de vista de 26 de agosto de 2004 (fs. 85-86) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 92, el auto que concede el recurso de fs. 93, el dictamen fiscal de fs. 95-96, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija emitió sentencia el 19 de marzo de 2004 (fs. 64), declarando improbada la demanda de fs. 3 y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 47, sin costas.
En grado de apelación, deducida por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por auto de vista de 26 de agosto de 2004 (fs. 85-86), confirmó totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista referido, la apoderada del demandante interpone recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 90, alegando que el Tribunal de alzada ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación del art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., por cuanto estas disposiciones establecen que las acciones y derechos provenientes de la Ley General del Trabajo se extinguen en el término de dos años de haber nacido y que, a diferencia del Derecho Civil, la prescripción se interrumpe con las constantes reclamaciones, en consecuencia en el caso que nos ocupa, la relación laboral concluyó el 31 de agosto de 1998, pero la demanda se interpone el 29 de agosto de 2000, según se tiene a fs. 4, por lo que estando interpuesta la demanda en forma oportuna, no puede operarse la prescripción, cuando la relación jurídico procesal ya estaba trabada y en espera de la apertura del término probatorio, que debió ser ordenada de oficio por la juzgadora, en aplicación del art. 149 del Cód. Proc. Trab. y su omisión implica la vulneración de los principios de tutela de los derechos sociales y de la irrenunciabilidad de los mismos proclamados en los arts. 156 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 3º incs. d) y g) del Cód. Proc. Trab., toda vez que con el erróneo razonamiento del Tribunal de apelación, injustamente se niegan los derechos que le asiste al demandante, transgrediendo el art. 13 de la L.G.T.; asimismo, indica que no se ha tomado en cuenta la documentación de fs. 78-79, que demuestra que no ha existido abandono del proceso ni falta de voluntad de proseguir la causa, por cuanto a través de esa documental se ha obtenido la prueba de fs. 32-37, circunstancia que implica que se incurrió en error de hecho y de derecho al determinar que existió abandono de la causa por el lapso de 2 años, 4 meses y 26 días y que de los dos períodos dan un total de 4 años, 4 meses y 25 días, atribuidos a la parte actora, cómputo erróneo que se advierte de obrados.
Concluye indicando que no hubo imparcialidad, despojándose los de grado del espíritu protector de las instituciones del Estado, quienes motivan los procesos sociales vulnerando el principio de protección y tutela de los derechos sociales del trabajador, solicitando se case el auto de vista, reconociendo los derechos sociales demandados y se ordene su pago, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se establece por las literales de fs. 19, 20, 32 a 37, consistentes en papeletas de salario y aguinaldo por el mes de agosto de la gestión 1998 y certificado de trabajo, expedidos por la propia Prefectura del Departamento de Tarija, que el actor prestó sus servicios hasta el 31 de agosto de 1998, mientras que la demanda ha sido presentada en fecha 29 de agosto de 2002, según se tiene del cargo de presentación de fs. 4; consiguientemente, no ha transcurrido el término de dos años para que se opere la prescripción dispuesta por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., constituyendo la decisión de los jueces de grado en sentido de afirmar que hubo abandono del proceso por más de dos años, equivocada y errónea, por cuanto una vez iniciada la tramitación del proceso no puede volver a operarse la prescripción, porque dentro del juicio laboral, sólo esta reconocida la perención de instancia, como forma de extinguir el proceso, por inactividad negligente de la parte; empero, esta figura legal no está permitida en el ordenamiento laboral, conforme prohíbe el art. 70 del Cód. Proc. Trab.
Por lo tanto, la Jueza a quo ha declarado probada una excepción de prescripción del proceso que es ilegal, porque no se ha operado ni es operable, por haberse iniciado y estar en trámite el proceso, incurriendo en omisión de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, ingresar al análisis de fondo del proceso y fallar sobre las pretensiones demandadas, impidiendo de igual manera que el Tribunal ad quem, en apelación, resuelva el fondo del proceso, ya que conforme establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., el auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.
La consecuencia de dicho procedimiento acarreó la vulneración del derecho de las partes a obtener, de los jueces de instancia, una determinación clara y precisa sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, conforme instituye el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
En virtud de lo precedentemente expuesto, al haberse violado normas de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde aplicar de oficio el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 95-96, ANULA obrados hasta fs. 64, inclusive, disponiendo que la Juez a quo, dicte nueva sentencia en aplicación de los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo, sin perjuicio de utilizar las facultades que le confieren los arts. 3º inc. d), 4º y 155 del Cód. Proc. Trab., sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 99, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fueron disidentes los Sres. Ministros Jaime Ampuero García y Hugo R. Suárez Calbimonte, este último convocado a fs. 97, cuyo voto fue porque se case el auto de vista y se reconozcan los beneficios que pudieran corresponder al demandante.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Julio Ortiz Linares
Dr. Hugo Roberto Suarez Calbimonte
Sucre, 15 de septiembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.