Por lo tanto, la Jueza a quo ha declarado probada una excepción de prescripción del
En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se establece por las literales de fs. 19, 20, 32 a 37, consistentes en papeletas de salario y aguinaldo por el mes de agosto de la gestión 1998 y certificado de trabajo, expedidos por la propia Prefectura del Departamento de Tarija, que el actor prestó sus servicios hasta el 31 de agosto de 1998, mientras que la demanda ha sido presentada en fecha 29 de agosto de 2002, según se tiene del cargo de presentación de fs. 4; consiguientemente, no ha transcurrido el término de dos años para que se opere la prescripción dispuesta por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., constituyendo la decisión de los jueces de grado en sentido de afirmar que hubo abandono del proceso por más de dos años, equivocada y errónea, por cuanto una vez iniciada la tramitación del proceso no puede volver a operarse la prescripción, porque dentro del juicio laboral, sólo esta reconocida la perención de instancia, como forma de extinguir el proceso, por inactividad negligente de la parte; empero, esta figura legal no está permitida en el ordenamiento laboral, conforme prohíbe el art. 70 del Cód. Proc. Trab.
Por lo tanto, la Jueza a quo ha declarado probada una excepción de prescripción del proceso que es ilegal, porque no se ha operado ni es operable, por haberse iniciado y estar en trámite el proceso, incurriendo en omisión de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, ingresar al análisis de fondo del proceso y fallar sobre las pretensiones demandadas, impidiendo de igual manera que el Tribunal ad quem, en apelación, resuelva el fondo del proceso, ya que conforme establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., el auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación
- AUTO SUPREMO Nº 427 - Social Sucre, 15 de septiembre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, deducida por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de
- Que, contra el auto de vista referido, la apoderada del demandante interpone recurso de casación
- Concluye indicando que no hubo imparcialidad, despojándose los de grado del espíritu protector de las
- CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde
- Por lo tanto, la Jueza a quo ha declarado probada una excepción de prescripción del
- La consecuencia de dicho procedimiento acarreó la vulneración del derecho de las partes a obtener,
- En virtud de lo precedentemente expuesto, al haberse violado normas de orden público y cumplimiento
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 15 de septiembre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
