Auto Supremo AS/0125/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2009

Fecha: 03-Oct-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 125 Sucre, 3 de marzo de 2009

Expediente: Cochabamba 201/07

Partes: Ministerio Público c/ Jorge Llanos Condori

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

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VISTOS: el recurso de casación (fojas 133 a 134 y vuelta) interpuesto el 14 de agosto de 2007 por Jorge Llanos Condori impugnando el Auto de Vista (fojas 128 a 129 y vuelta) de fecha 26 de julio de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observarse las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 del referido código que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, que el o los precedentes contradictorios deben ser invocados a tiempo de interponer la apelación restringida y que el sentido contradictorio de los procedentes invocados, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Que el procesado Jorge Llanos Condori, en el recurso de casación deducido denuncia que el auto de vista impugnado carece de fundamentación legal, y que el mismo fue dictado fuera de plazo,( situación que se ha verificado no ser cierta) e invoca como procedente el Auto Supremo número 344 de 17 de septiembre de 2002 sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto de vista impugnado y el precedente invocado conforme señala el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal de lo que se infiere que el recurso de casación interpuesto a fojas 133 a 134 y vuelta de obrados, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del procesal penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de casación interpuesto por Jorge Llanos Condori impugnando el Auto de Vista emitido el 26 de julio de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, hágase saber y devuélvase

Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales

PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada

MINISTRO DE SALA PENAL SEGUND

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano

SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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