Auto Supremo AS/0249/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2009

Fecha: 20-Oct-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 28/05

AUTO SUPREMO Nº 249 - Coactivo Fiscal Sucre, 20 de octubre de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio de Gobierno c/René Luis Peñaranda Rodríguez

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 106-107 vta., interpuesto por Manuel Villarroel Vargas, en representación del Ministerio de Gobierno, contra el Auto de Vista Nº 294/04-SSAIII de 9 de diciembre de 2004 (fs. 102), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad que representa el recurrente contra René Luis Peñaranda Rodríguez, el dictamen fiscal de fs. 113-114, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal en sede administrativa ante el Sub Contralor de la República, en ejecución de sentencia, luego que el pliego de cargo fue declarado ejecutoriado el 19 de octubre de 1979 (fs. 8) y después de haber sido remitido el proceso el 16 de octubre de 1995 a sede jurisdiccional, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió el auto definitivo de 22 de septiembre de 2001, por el que declaró no ha lugar a la prosecución de la tramitación de la causa, ordenando el archivo de obrados por haberse operado la prescripción.

En grado de apelación, a instancia de la entidad coactivante (fs. 89-90), por Auto de Vista Nº 294/04-SSAIII de 9 de diciembre de 2004 (fs. 102), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la resolución apelada.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación de fs. 106-17 vta., interpuesto por Manuel Villarroel Vargas, en representación del Ministerio de Gobierno, en el que alega que se incurrió en violación de los arts. 1498 del Cód. Civ., 40 de la Ley Nº 1178, 157 A-2) de la L.O.J., solicitando se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, en concordancia con la doctrina emitida sobre el tema, se establece que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que debe cumplir los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Por otra parte, es necesario tener presente que el recurso de casación o de nulidad, se concederá para invalidar una sentencia o un auto definitivo en los casos expresamente señalados por el art. 255 del Cód. Pdto. Civ.

Cuando se interpone un recurso contra una resolución ajena a dicha previsión procesal, el tribunal de alzada tiene plena competencia para negar su concesión, conforme establece el art. 262 de la indicada norma, complementada por el art. 26 de la L. Abrev. Proc. Civ. Asist. Fam., no estando permitido además, interponer recursos de casación contra resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, que son únicamente apelables en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, conforme establece el art. 518 del Cód. Pdto. Civ.

En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que se interpuso recurso de casación, contra una resolución emitida en ejecución de sentencia, sin haber considerado la normativa inserta en el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., y contra una resolución que no es recurrible de casación, conforme prevé el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo de ello, se advierte, que el tribunal de alzada no aplicó la atribución 3º del art. 262 del Cód. Pdto. Civ., incluida por el art. 26 de la L. Abrev. Proc. Civ. Asist. Fam., es decir, negar la concesión del recurso y declarar ejecutoriado el auto recurrido.

Consiguientemente, al no haberse abierto la competencia de este tribunal para considerar el referido recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por disposición de las normas remisivas establecidas en los arts. 1º y 24 del Pdto. Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 num. 1 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 113-114, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 106-107 vta., sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178, y sin apercibimiento al tribunal de alzada, por ser excusable.

Para resolución, previa convocatoria de fs.115, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, 20 de octubre de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
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