SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 534 Sucre, 24 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Ernestina Condori Soliz, Víctor Quispe Calcina y el solicitante
Tráfico de Sustancias Controladas(Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 24 de octubre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 266 a 268, solicitud formulada por Nicanor Canaviri Luna de fs. 274 a 275, y requerimiento de fs. 280 a 282, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernestina Condori Soliz, Víctor Quispe Calcina y el solicitante nombrado, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 11 de septiembre de 2006 (fs. 264), se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional N° 0101/04, acto procesal cumplido el 30 de octubre de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 266 a 268, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal y disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Que, por memorial de 17 de febrero de 2009 (fs. 274 a 275), el procesado Nicanor Canaviri Luna, solicita la extinción de la acción penal, citando la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal y Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre; entre otras, señala al efecto que en ningún momento obstaculizó el proceso ni posibilitó la retardación de justicia, concluyendo que desde la iniciación del proceso transcurrieron más de seis años sin que tenga sentencia ejecutoriada.
Que, por requerimiento de fs. 280 a 282, el representante del Ministerio Público solicita se rechace la solicitud de extinción de la acción penal planteada de de fs. 274 a 275.
CONSIDERANDO: Que, la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto:
Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario N° 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia del operativo policial de 20 de noviembre de 2000 (fs. 1), el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, dictó Auto de Apertura de Proceso el 2 de diciembre de 2000 (fs. 35), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con sentencia condenatoria de 13 de diciembre de 2002 (fs. 216 a 217 vlta.), resolución que apelada por los imputados Ernestina Condori Soliz y Nicanor Canaviri Luna, fue confirmada por Auto de Vista de 26 de abril de 2004 (fs. 243 a 244), dando lugar al recurso de casación interpuesto por el imputado Nicanor Canaviri Luna de fs. 247 a 248 vlta., en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 6 de septiembre de 2006 (fs. 263).
Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por la disposición transitoria tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.
En ese sentido, se advierte que, la fase del plenario tuvo una duración aproximada de 2 años con 23 días, plazo justificado tomando en cuenta que los garantes del procesado Nicanor Canaviri Luna no asistieron a la audiencia de ofrecimiento de fianza de 2 de julio de 2001 (fs. 94), suspendiéndose la misma por dicha causa; por decreto de 6 de diciembre de 2001 (fs. 130), se tuvo que conminar a la procesada Ernestina Condori Soliz a efecto de que ofrezca prueba testifical; el procesado Víctor Quispe Calcina fue declarado rebelde y contumaz a la ley por auto de 28 de febrero de 2002 (fs. 186), sin que al presente haya comparecido.
Apelada la sentencia de primera instancia por los procesados Nicanor Canaviri Luna (fs. 223) y Ernestina Condori Soliz (fs. 228), y remitido el expediente el 28 de marzo de 2003 (fs. 231 b), los procesados Nicanor Canaviri Luna y Ernestina Condori Soliz, recién fundamentaron sus apelaciones el 15 de mayo de 2003 (fs. 236 a 237) y el 18 de febrero de 2004 (fs. 239 a 241), retrasando el trámite normal del proceso; así el plazo, en segunda instancia debe ser considerado razonable.
El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la Sala Penal Primera de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto únicamente por el procesado Nicanor Canaviri Luna, no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.
Que, de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía de los procesados a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
Que, finalmente y al margen de lo expuesto, es necesario considerar que los delitos relacionados al narcotráfico son considerados de lesa humanidad por atentar contra la humanidad en su conjunto constituyendo grave amenaza para la salud, la integridad física y moral de la sociedad.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con los requerimientos fiscales de fs. 266 a 268 y fs. 280 a 282, en aplicación de la disposición transitoria tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal, RECHAZA la solicitud de extinción de la acción penal formulada por Nicanor Canaviri Luna de fs. 274 a 275, y de oficio, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernestina Condori Soliz, Víctor Quispe Calcina y el solicitante nombrado, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 24 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 534 Sucre, 24 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Ernestina Condori Soliz, Víctor Quispe Calcina y el solicitante
Tráfico de Sustancias Controladas(Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 24 de octubre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 266 a 268, solicitud formulada por Nicanor Canaviri Luna de fs. 274 a 275, y requerimiento de fs. 280 a 282, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernestina Condori Soliz, Víctor Quispe Calcina y el solicitante nombrado, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, por decreto de 11 de septiembre de 2006 (fs. 264), se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional N° 0101/04, acto procesal cumplido el 30 de octubre de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 266 a 268, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal y disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Que, por memorial de 17 de febrero de 2009 (fs. 274 a 275), el procesado Nicanor Canaviri Luna, solicita la extinción de la acción penal, citando la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal y Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre; entre otras, señala al efecto que en ningún momento obstaculizó el proceso ni posibilitó la retardación de justicia, concluyendo que desde la iniciación del proceso transcurrieron más de seis años sin que tenga sentencia ejecutoriada.
Que, por requerimiento de fs. 280 a 282, el representante del Ministerio Público solicita se rechace la solicitud de extinción de la acción penal planteada de de fs. 274 a 275.
CONSIDERANDO: Que, la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto:
Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario N° 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia del operativo policial de 20 de noviembre de 2000 (fs. 1), el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, dictó Auto de Apertura de Proceso el 2 de diciembre de 2000 (fs. 35), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con sentencia condenatoria de 13 de diciembre de 2002 (fs. 216 a 217 vlta.), resolución que apelada por los imputados Ernestina Condori Soliz y Nicanor Canaviri Luna, fue confirmada por Auto de Vista de 26 de abril de 2004 (fs. 243 a 244), dando lugar al recurso de casación interpuesto por el imputado Nicanor Canaviri Luna de fs. 247 a 248 vlta., en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 6 de septiembre de 2006 (fs. 263).
Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por la disposición transitoria tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.
En ese sentido, se advierte que, la fase del plenario tuvo una duración aproximada de 2 años con 23 días, plazo justificado tomando en cuenta que los garantes del procesado Nicanor Canaviri Luna no asistieron a la audiencia de ofrecimiento de fianza de 2 de julio de 2001 (fs. 94), suspendiéndose la misma por dicha causa; por decreto de 6 de diciembre de 2001 (fs. 130), se tuvo que conminar a la procesada Ernestina Condori Soliz a efecto de que ofrezca prueba testifical; el procesado Víctor Quispe Calcina fue declarado rebelde y contumaz a la ley por auto de 28 de febrero de 2002 (fs. 186), sin que al presente haya comparecido.
Apelada la sentencia de primera instancia por los procesados Nicanor Canaviri Luna (fs. 223) y Ernestina Condori Soliz (fs. 228), y remitido el expediente el 28 de marzo de 2003 (fs. 231 b), los procesados Nicanor Canaviri Luna y Ernestina Condori Soliz, recién fundamentaron sus apelaciones el 15 de mayo de 2003 (fs. 236 a 237) y el 18 de febrero de 2004 (fs. 239 a 241), retrasando el trámite normal del proceso; así el plazo, en segunda instancia debe ser considerado razonable.
El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la Sala Penal Primera de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto únicamente por el procesado Nicanor Canaviri Luna, no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.
Que, de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía de los procesados a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
Que, finalmente y al margen de lo expuesto, es necesario considerar que los delitos relacionados al narcotráfico son considerados de lesa humanidad por atentar contra la humanidad en su conjunto constituyendo grave amenaza para la salud, la integridad física y moral de la sociedad.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con los requerimientos fiscales de fs. 266 a 268 y fs. 280 a 282, en aplicación de la disposición transitoria tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal, RECHAZA la solicitud de extinción de la acción penal formulada por Nicanor Canaviri Luna de fs. 274 a 275, y de oficio, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernestina Condori Soliz, Víctor Quispe Calcina y el solicitante nombrado, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 24 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009