Auto Supremo AS/0535/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0535/2009

Fecha: 24-Oct-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 535 Sucre, 24 de octubre de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público a querella de Hortencia Alarcón Mamani y Bernardo Miranda Alarcónc/ Octavio Peralta Rodo y Luís Alberto Peralta Dalenz

Falsedad Ideológica y Estafa (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 24 de octubre de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta a fs. 330, por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004; de 14 de septiembre de 2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Hortencia Alarcón Mamani y Bernardo Miranda Alarcón contra Octavio Peralta Rodo y Luís Alberto Peralta Dalenz, por los delitos de falsedad ideológica y estafa, previstos y sancionados por los arts. 199 y 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional N° 0101/04 y Auto Complementario N° 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 334 a 335, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, rechace y declare la no extinción de la acción penal a favor de los imputados.

CONSIDERANDO: Que, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Constitucional N° 0079/05 de 29 de septiembre de 2004.

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, estableció en el punto III. 1 de sus fundamentos jurídicos, que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión (...) el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."

A su vez la Sentencia Constitucional N° 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III. 1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto de los antecedentes del presente proceso, se colige las suspensiones de actuados judiciales, la formulación de incidentes dilatorios, atribuibles a la parte imputada de acuerdo al siguiente detalle:

Iniciada la tramitación de la causa el 18 de diciembre de 1998, conforme se evidencia del requerimiento fiscal de fs. 3 vlta., se comprueba que el Auto Inicial de la Instrucción de fs. 57 se emitió el 12 de octubre de 1999 por los delitos de falsedad material, uso de instrumentos falsificado y estafa.

En la fase de la instrucción, se comprueba que los imputados centraron sus actuados en obtener su libertad, dejando de lado la defensa de fondo parte esencial del proceso como consta a fs. 64, 67 y 68. Por otro lado, no obstante de habérseles concedido el beneficio de libertad provisional por auto de fs. 83 y 91, los abogados defensores no se presentaron a la audiencia de calificación de fianza de fs. 105, señalada nueva audiencia los abogados defensores y el encausado Luís Alberto Peralta Dalenz no se hicieron presentes en la misma por cuyo hecho se le suspendió el beneficio de libertad provisional como consta del acta de fs. 113 y vlta. Habiéndosele, suspendido su libertad el imputado Luís Alberto Peralta Dalenz por memorial de fs. 118 solicitó se revoque dicha decisión, considerada dicha solicitud en audiencia pública, por auto de fs. 132 se concedió el beneficio impetrado, resolución que fue apelada por ambos imputados mediante memorial de fs. 134 de obrados.

En la fase del plenario, notificados legalmente ambos procesados no se hicieron presentes a las audiencias de confesión de fs. 155, 156 y 168, por cuyo hecho se tuvo que expedir los mandamientos de aprehensión de fs. 162 y 175; señalada nueva audiencia de confesión el abogado defensor de Félix Peralta Rodo no se hizo presente a la misma como consta a fs. 171. Por otro lado, no habiendo sido habido el encausado Luís Alberto Peralta Dalenz, se ordenó su citación mediante edictos como se evidencia del auto de fs. 176, otorgándosele el plazo de 10 días para que asuma defensa, vencido el término de ley se lo declaró rebelde y contumaz a la ley por auto de fs. 197, con todas las implicaciones que conlleva, publicación de edictos, designación de defensor de oficio y otras formalidades que la ley impone. Por otra parte, el procesado Octavio Peralta Rodo y su defensa técnica, así como la defensora de oficio no se hicieron presentes a las audiencias de los debates y lectura de conclusiones como consta a fs. 201, 205, 235, 258 y 269. Asimismo, Octavio Peralta Rodo mediante memorial de fs. 192 apeló el auto de procesamiento.

Finalmente, corresponde señalar que el procesado Octavio Peralta Rodo apeló la sentencia mediante memorial de fs. 293 a 294, a sabiendas que la pena se la impuso de conformidad con los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, otorgándole la oportunidad de la reinserción social que es una de sus finalidades.

Como se ha comprobado, las actitudes asumidas por Octavio Peralta Rodo y Luís Alberto Peralta Dalenz en la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal, prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, toda vez que dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, razones por las que se debe desestimar el incidente en análisis.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 334 a 335, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL para los procesados Octavio Peralta Rodo y Luís Alberto Peralta Dalenz, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 24 de octubre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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