Auto Supremo AS/0462/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2009

Fecha: 26-Nov-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 462 Sucre, 26 de noviembre de 2009

Expediente: La Paz 167/08

Partes: Lucio Mamani Suca.

Revisión Extraordinaria de Sentencia

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VISTOS: el memorial presentado por Lucio Mamani Suca el 14 de agosto de 2007 (fojas 359 a 361) con solicitud de revisión de la sentencia, actualmente ejecutoriada, que lo condenó a treinta años de presidio por asesinato.

CONSIDERANDO: que el petitorio de referencia fue planteado con los siguientes argumentos:

1.- A la media noche de la fecha en que se produjo el suceso que dio origen a su procesamiento, el despertó ante el choque de piedras lanzadas al techo de su casa y los insultos que contra él profería Victoriano Laura Callisaya y, "en un acto instintivo de defensa", lanzó tres tiros al aire, uno de los cuales impactó en el cuerpo de su agresor. Esos actos fueron "casi mecánicos impulsados por el instinto de conservación que tiene todo ser humano, y en ello no hubo ni pudo haber premeditación, alevosía, y menos ventaja, para que dicho acto sea tipificado como asesinato".

2.- Hubo en consecuencia errónea calificación del hecho, pues en vez de apreciar el acto respectivo como homicidio por emoción violenta según la definición contenida en el artículo 254 del Código Penal, se lo condenó por la comisión del delito de asesinato tipificado por el artículo 252 del mismo Código.

Que analizados tales argumentos en cotejo con los datos del proceso, se concluye que no corresponde estimar esos hechos como propios de un acto de legítima defensa, pues el impetrante utilizó un medio desproporcionado para repeler a un agresor que no estaba atentando gravemente contra su vida o su integridad física, ni tampoco ingresó ocultamente a su domicilio.

Que no se advirtió señal alguna que permita inferir que el impetrante actuó por emoción, pues su comportamiento no corresponde a esa circunstancia que es descrita como "estado psíquico caracterizado por un fuerte sentimiento, comprendido en el ámbito de los efectos" (Goldstein) y que puede "llevar a la inconsciencia" (Soler).

Que es correcta la apreciación contenida tanto en la sentencia condenatoria como en el auto de vista confirmatorio, pues se constató que, cuando Victoriano Laura Callisaya lanzó piedras contra la casa del impetrante y profirió insultos contra éste, el agredido fue en busca de un arma de fuego con pleno conocimiento de que con ello podía herir gravemente o matar al agresor, lo cual implica preparación.

Que el propio recurrente reconoce que lo sucedido esa noche corresponde al siguiente relato: "surge Lucio Mamani por la terraza de su casa portando un fusil Máuser, calibre 7,62 mm, con el cual a manera de prevención realiza un primer disparo; ante la continuación de insultos de Victoriano Laura, desciende de la terraza, realizando un acercamiento de 15 a 20 metros de distancia, nuevamente disparó dos veces con dirección adonde se encontraba Victoriano Laura Callisaya, hiriéndolo con el último impacto de proyectil en el brazo derecho y dejando un orificio de salida en la región costal izquierda, en el borde superior externo" de lo cual se colige, efectivamente, que es adecuada la apreciación inicial que calificó los hechos de referencia como comprendidos en la previsión contenida en el numeral 4) del artículo 252 del Código Penal.

Que no se comprobó el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos para revisión de sentencia ejecutoriada por el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro Ángel Irusta Pérez, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Lucio Mamani Suca.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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