SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 51
Sucre, 16 de febrero de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Alberto Ciprian c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96-97, interpuesto por David Laura Bobarín, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 15/08 de 18 de enero de 2008 (fs. 93 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso administrativo de reclamación por Renta Única de Vejez con reducción de edad, impetrado por Alberto Ciprian, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que presentada la solicitud de Renta Única de Vejez con reducción de edad, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 014410 de 5 de agosto de 2005, desestimó la indicada solicitud porque consideró que el solicitante no cuenta con el número de cotizaciones suficientes para dicho beneficio, disponiendo otorgar un pago global único de vejez con reducción de edad, previa solicitud escrita del interesado (fs. 45-46).
Formulado el recurso de reclamación (fs. 6), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 680.06 de 18 de mayo de 2006, confirmó la resolución recurrida (fs. 74-75).
Formulado el recurso de apelación presentado por el interesado (fs. 81 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 15/08 de 18 de enero de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, se revocó la resolución recurrida, "disponiendo que la Comisión de Reclamación revise las cotizaciones del asegurado a los efectos de concederle renta única de vejez y sea conforme a ley".
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 96-97, interpuesto por David Laura Bobarín, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, conforme a los fundamentos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:
1.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
A su vez el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma, de aplicación general, impone además a los tribunales de alzada el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución de segunda instancia y decidiendo la controversia en aplicación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exahustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el Art. 237 del adjetivo civil, conforme faculta el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
2.- Observando dicha obligación procesal y velando por el cumplimiento de las normas procesales citadas precedentemente, del expediente se advierte que a momento de emitir el Auto de Vista Nº 15/08 de 18 de enero de 2008 (fs. 93 y vta.) y revocar la resolución impugnada Nº 680.06 de 18 de mayo de 2006 y disponer la revisión de las cotizaciones del asegurado a efectos de concederle la renta única de vejez, no emitió en sí, una resolución en el fondo del asunto, sino que la parte resolutiva de dicho fallo, implica sólo una recomendación a la indicada Comisión de Reclamación, pese a la revocatoria inserta en dicha determinación.
3.- Estos aspectos demuestran la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso de casación en el fondo, formulado por la representación del SENASIR, pues no puede emitir criterio jurídico alguno, respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada.
4.- Se debe tener presente que en aplicación del principio de informalismo que rige en los procesos administrativos no se puede determinar la nulidad de obrados, pero sí obliga al tribunal de alzada a pronunciarse sobre esos aspectos presuntamente omitidos, sobre la base de la revisión de oficio de los actos administrativos y lógicamente apercibir cuando corresponda al SENASIR, pero definitivamente, tiene que emitir una resolución positiva o negativa, otorgando o negando los derechos pretendidos por la solicitante, pues en autos, ciertamente no existe un pronunciamiento efectivo sobre dichos derechos.
5.- Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 252 y 275 del Código de Pdto. Civil, aplicables al caso presente conforme establece el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y arts.630 y 633 del R. Cód. S.S.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción a lo estipulado por los arts. 60 núm. 1 de la L.O.J. de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 281-282 de obrados, ANULA el proceso hasta el sello del sorteo de fojas 92 inclusive, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie un nuevo auto de vista, resolviendo el fondo de la causa con la pertinencia prevista por los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
Sin multa por ser excusable; sin embargo, se llama la atención a los miembros del tribunal de alzada, al haber advertido que, consecutivamente incurren en el mismo error que motiva la presente nulidad de obrados.
Relator:Ministro Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 16 de febrero de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 16 de febrero de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Alberto Ciprian c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96-97, interpuesto por David Laura Bobarín, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 15/08 de 18 de enero de 2008 (fs. 93 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso administrativo de reclamación por Renta Única de Vejez con reducción de edad, impetrado por Alberto Ciprian, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que presentada la solicitud de Renta Única de Vejez con reducción de edad, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 014410 de 5 de agosto de 2005, desestimó la indicada solicitud porque consideró que el solicitante no cuenta con el número de cotizaciones suficientes para dicho beneficio, disponiendo otorgar un pago global único de vejez con reducción de edad, previa solicitud escrita del interesado (fs. 45-46).
Formulado el recurso de reclamación (fs. 6), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 680.06 de 18 de mayo de 2006, confirmó la resolución recurrida (fs. 74-75).
Formulado el recurso de apelación presentado por el interesado (fs. 81 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 15/08 de 18 de enero de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, se revocó la resolución recurrida, "disponiendo que la Comisión de Reclamación revise las cotizaciones del asegurado a los efectos de concederle renta única de vejez y sea conforme a ley".
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 96-97, interpuesto por David Laura Bobarín, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, conforme a los fundamentos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:
1.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
A su vez el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma, de aplicación general, impone además a los tribunales de alzada el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución de segunda instancia y decidiendo la controversia en aplicación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exahustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el Art. 237 del adjetivo civil, conforme faculta el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
2.- Observando dicha obligación procesal y velando por el cumplimiento de las normas procesales citadas precedentemente, del expediente se advierte que a momento de emitir el Auto de Vista Nº 15/08 de 18 de enero de 2008 (fs. 93 y vta.) y revocar la resolución impugnada Nº 680.06 de 18 de mayo de 2006 y disponer la revisión de las cotizaciones del asegurado a efectos de concederle la renta única de vejez, no emitió en sí, una resolución en el fondo del asunto, sino que la parte resolutiva de dicho fallo, implica sólo una recomendación a la indicada Comisión de Reclamación, pese a la revocatoria inserta en dicha determinación.
3.- Estos aspectos demuestran la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso de casación en el fondo, formulado por la representación del SENASIR, pues no puede emitir criterio jurídico alguno, respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada.
4.- Se debe tener presente que en aplicación del principio de informalismo que rige en los procesos administrativos no se puede determinar la nulidad de obrados, pero sí obliga al tribunal de alzada a pronunciarse sobre esos aspectos presuntamente omitidos, sobre la base de la revisión de oficio de los actos administrativos y lógicamente apercibir cuando corresponda al SENASIR, pero definitivamente, tiene que emitir una resolución positiva o negativa, otorgando o negando los derechos pretendidos por la solicitante, pues en autos, ciertamente no existe un pronunciamiento efectivo sobre dichos derechos.
5.- Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 252 y 275 del Código de Pdto. Civil, aplicables al caso presente conforme establece el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y arts.630 y 633 del R. Cód. S.S.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción a lo estipulado por los arts. 60 núm. 1 de la L.O.J. de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 281-282 de obrados, ANULA el proceso hasta el sello del sorteo de fojas 92 inclusive, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie un nuevo auto de vista, resolviendo el fondo de la causa con la pertinencia prevista por los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
Sin multa por ser excusable; sin embargo, se llama la atención a los miembros del tribunal de alzada, al haber advertido que, consecutivamente incurren en el mismo error que motiva la presente nulidad de obrados.
Relator:Ministro Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 16 de febrero de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.