SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 122 Sucre, 3 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 141/07
Partes: Alfredo Guillermo Gonzáles c/ Florencio Machaca Condori y otros Delito: Lesiones graves y allanamiento de domicilio
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 875 a 878 y vuelta) interpuesto el 13 de agosto de 2007 por Alfredo Guillermo Gonzáles Rada impugnando el Auto de Vista (fojas 835 a 836) emitido el 17 de julio de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el recurrente contra Florencio Machaca Condori, Max Quisberth Tintaya, Victor Callisaya Yupanqui, Gregorio Calle Carrasco, Carmen Oblitas Mamani y Primitiva Oblitas por la comisión de los delitos de lesiones graves y allanamiento de domicilio.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino que debe observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y que el o los precedentes contradictorios deberán invocarse a tiempo de interponer la apelación restringida; y que el sentido contradictorio de los precedentes invocados con respecto a la Sentencia o al Auto de Vista que se ataca, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Que el recurrente en el recurso de casación deducido, denuncia que el Auto de Vista impugnado que el Tribunal de Alzada al anular la sentencia dictada en primera instancia y disponer la reposición del juicio, no ha considerado la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema así como el Tribunal Constitucional, que establece que procede la anulación de sentencia sólo cuando se ve de manera objetiva que se han conculcado derechos fundamentales que afectan a las partes, situación que en autos no se presenta, señala que además que tanto su persona como el Ministerio Público formularon apelación restringida sólo en forma parcial y no contra la integridad de la sentencia; cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo número 257 de 1 de agosto de 2006.
De la revisión cuidadosa de los antecedentes y fundamentos de la sentencia así como del Auto de Vista impugnado en relación al recurso de casación y el precedente contradictorio invocado, se tiene que el mismo, tiene características diferentes y no concurren elementos comunes para poder calificarlos de similares, por lo que no puede servir de base jurídica de oposición entre la resolución impugnada y el precedente invocado; además no olvidemos que el auto de vista consideró también la apelación restringida deducida por Florencio Machaca Condori y Victor Callisaya Yupanqui, de lo que se infiere que el recurso de casación deducido es inadmisible por no cumplir con de los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE, el recurso de casación (fojas 875 a 877 y vuelta) interpuesto por el querellante Alfredo Guillermo Gonzáles Rada impugnando el Auto de Vista emitido el 17 de junio de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Regístrese y hágase conocer y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUND
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 122 Sucre, 3 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 141/07
Partes: Alfredo Guillermo Gonzáles c/ Florencio Machaca Condori y otros Delito: Lesiones graves y allanamiento de domicilio
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 875 a 878 y vuelta) interpuesto el 13 de agosto de 2007 por Alfredo Guillermo Gonzáles Rada impugnando el Auto de Vista (fojas 835 a 836) emitido el 17 de julio de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el recurrente contra Florencio Machaca Condori, Max Quisberth Tintaya, Victor Callisaya Yupanqui, Gregorio Calle Carrasco, Carmen Oblitas Mamani y Primitiva Oblitas por la comisión de los delitos de lesiones graves y allanamiento de domicilio.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino que debe observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y que el o los precedentes contradictorios deberán invocarse a tiempo de interponer la apelación restringida; y que el sentido contradictorio de los precedentes invocados con respecto a la Sentencia o al Auto de Vista que se ataca, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Que el recurrente en el recurso de casación deducido, denuncia que el Auto de Vista impugnado que el Tribunal de Alzada al anular la sentencia dictada en primera instancia y disponer la reposición del juicio, no ha considerado la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema así como el Tribunal Constitucional, que establece que procede la anulación de sentencia sólo cuando se ve de manera objetiva que se han conculcado derechos fundamentales que afectan a las partes, situación que en autos no se presenta, señala que además que tanto su persona como el Ministerio Público formularon apelación restringida sólo en forma parcial y no contra la integridad de la sentencia; cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo número 257 de 1 de agosto de 2006.
De la revisión cuidadosa de los antecedentes y fundamentos de la sentencia así como del Auto de Vista impugnado en relación al recurso de casación y el precedente contradictorio invocado, se tiene que el mismo, tiene características diferentes y no concurren elementos comunes para poder calificarlos de similares, por lo que no puede servir de base jurídica de oposición entre la resolución impugnada y el precedente invocado; además no olvidemos que el auto de vista consideró también la apelación restringida deducida por Florencio Machaca Condori y Victor Callisaya Yupanqui, de lo que se infiere que el recurso de casación deducido es inadmisible por no cumplir con de los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE, el recurso de casación (fojas 875 a 877 y vuelta) interpuesto por el querellante Alfredo Guillermo Gonzáles Rada impugnando el Auto de Vista emitido el 17 de junio de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Regístrese y hágase conocer y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUND
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA