SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 149 Sucre, 5 de marzo de 2009
Expediente: Chuquisaca
Partes: María Luz Zelada Cuellar c/ Martha Sonia Caba Ovando
Delito: Estafa
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 648 a 654) interpuesto el 14 de septiembre de 2007 por Martha Sonia Caba Ovando impugnando el Auto de Vista emitido el 29 de agosto de 2007 (fojas 613 a 619) por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca en el proceso penal seguido por María Luz Zelada Cuellar contra la recurrente por la presunta comisión del delito de de estafa; sus antecedentes y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su admisibilidad, se debe observar los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 de la Ley 1970; debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga el Auto de Vista impugnado, precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por las Salas Penales de la Corte Suprema.
Del examen de los actuados procesales se evidencia que la recurrente, en su petitorio, denunció que el Auto de Vista que corre a fojas 613 a 619 de obrados, conculca los artículos 169 inciso 3) y 411 del Código de Procedimiento Penal al haber sido pronunciado fuera del plazo de 20 días previsto por el artículo 411 del procesal penal. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 703 de 24 de noviembre de 2004.
Si bien es evidente que el Auto Supremo 703 de 24 de noviembre de 2004 determinaba la pérdida de competencia del Tribunal de Alzada cuando se pronunciaba el Auto de Vista fuera del plazo establecido por el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, dicha doctrina ha sido modificada conforme a lo señalado en el artículo 420 parte final del Código de Procedimiento Penal, mediante el Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005, por consiguiente el precedente contradictorio invocado no es aplicable al caso de autos, lo que significa que el recurso deducido no cumple con los requisitos exigidos para su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación d la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martha Sonia Caba Ovando impugnando el Auto de Vista emitido el 29 de agosto de 2007 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUND
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 149 Sucre, 5 de marzo de 2009
Expediente: Chuquisaca
Partes: María Luz Zelada Cuellar c/ Martha Sonia Caba Ovando
Delito: Estafa
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 648 a 654) interpuesto el 14 de septiembre de 2007 por Martha Sonia Caba Ovando impugnando el Auto de Vista emitido el 29 de agosto de 2007 (fojas 613 a 619) por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca en el proceso penal seguido por María Luz Zelada Cuellar contra la recurrente por la presunta comisión del delito de de estafa; sus antecedentes y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su admisibilidad, se debe observar los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 de la Ley 1970; debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga el Auto de Vista impugnado, precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por las Salas Penales de la Corte Suprema.
Del examen de los actuados procesales se evidencia que la recurrente, en su petitorio, denunció que el Auto de Vista que corre a fojas 613 a 619 de obrados, conculca los artículos 169 inciso 3) y 411 del Código de Procedimiento Penal al haber sido pronunciado fuera del plazo de 20 días previsto por el artículo 411 del procesal penal. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 703 de 24 de noviembre de 2004.
Si bien es evidente que el Auto Supremo 703 de 24 de noviembre de 2004 determinaba la pérdida de competencia del Tribunal de Alzada cuando se pronunciaba el Auto de Vista fuera del plazo establecido por el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, dicha doctrina ha sido modificada conforme a lo señalado en el artículo 420 parte final del Código de Procedimiento Penal, mediante el Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005, por consiguiente el precedente contradictorio invocado no es aplicable al caso de autos, lo que significa que el recurso deducido no cumple con los requisitos exigidos para su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación d la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martha Sonia Caba Ovando impugnando el Auto de Vista emitido el 29 de agosto de 2007 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUND
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA