SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 326 Sucre, 20 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 55/08
Partes: Ministerio Público y otro c/ Delmer Olañeta Flores
Delito: Tentativa de homicidio
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación (fojas 400 a 401) interpuesto el 23 de febrero de 2008 por Delmer Olañeta Flores impugnando el Auto de Vista (fojas 396 a 397 y vuelta) emitido el 25 de enero de 2008 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Saturnino Llanos Valda contra la recurrente por el delito de tentativa de homicidio.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuanto en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del ya mencionado Código determina que el recurso de casación, debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a al notificación con el Auto de Vista, y en el recurso deberá señalarse la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos.
CONSIDERANDO: que en caso de autos la recurrente manifiesta que los hechos que motivaron el juicio en ningún momento se adecuan al tipo penal previsto en el artículo 251 con relación al artículo 8 del Código Penal, existe errónea aplicación de la ley sustantiva y que los Tribunales no han valorado las pruebas conforme a lo que exige el artículo 124 del Procedimiento Penal; no invocó ningún precedente contradictorio lo que determina que no esté abierta la competencia del Tribunal de Casación para considerar el mismo al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Delmer Olañeta Flores impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Auto Supremo: Nº 326 Sucre, 20 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 55/08
Partes: Ministerio Público y otro c/ Delmer Olañeta Flores
Delito: Tentativa de homicidio
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 400 a 401) interpuesto el 23 de febrero de 2008 por Delmer Olañeta Flores impugnando el Auto de Vista (fojas 396 a 397 y vuelta) emitido el 25 de enero de 2008 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Saturnino Llanos Valda contra la recurrente por el delito de tentativa de homicidio.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuanto en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del ya mencionado Código determina que el recurso de casación, debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a al notificación con el Auto de Vista, y en el recurso deberá señalarse la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos.
CONSIDERANDO: que en caso de autos la recurrente manifiesta que los hechos que motivaron el juicio en ningún momento se adecuan al tipo penal previsto en el artículo 251 con relación al artículo 8 del Código Penal, existe errónea aplicación de la ley sustantiva y que los Tribunales no han valorado las pruebas conforme a lo que exige el artículo 124 del Procedimiento Penal; no invocó ningún precedente contradictorio lo que determina que no esté abierta la competencia del Tribunal de Casación para considerar el mismo al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Delmer Olañeta Flores impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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