SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 333 Sucre, 20 de marzo de 2009
Expediente: Santa Cruz 59/2008
Partes: Ministerio Público c/ Yeckatterine Melagar Guillén
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 107 a 109 y vuelta) interpuesto el 29 de febrero de 2008 por Yeckatterine Melgar Guillén impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de enero de 2008 (fojas 104 y vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuanto en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del ya mencionado Código determina que el recurso de casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a al notificación con el Auto de Vista y en el recurso deberá señalarse la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos.
CONSIDERANDO: que en caso de autos la recurrente manifiesta que su persona no sabía que estaba transportando sustancias controladas en sus maletas, ignora quien las colocó, que el Tribunal de Sentencia con la única declaración de un testigo la condena y califican su conducta como fragrante y posesión dolosa de cocaína y transporte de sustancias controladas previsto en el articulo 55 de la Ley 1008, si bien es evidente que el Tribunal de Alzada no está facultado para efectuar revisión de cuestiones de hecho, sin embargo le correspondía revisar y analizar las violaciones denunciadas en el recurso de apelación restringida, por lo que califica al Auto de Vista de 24 de enero de 2008 como violatorio a los principios del debido proceso y vulnerar derechos constituciones y garantías procesales al confirmar la sentencia y no subsanar las infracciones acusadas en la apelación vulnerando el principio de presunción de inocencia, reitera< que su conducta no puede calificarse en la previsión del artículo 55 de la Ley 1008. No invoca precedente alguno en la apelación restringida ni en el recurso de casación deducido, lo que determina que no esté abierta la competencia del tribunal de casación para considerar el mismo al no se r posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la nación en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yeckatterine Melgar Guillen impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 333 Sucre, 20 de marzo de 2009
Expediente: Santa Cruz 59/2008
Partes: Ministerio Público c/ Yeckatterine Melagar Guillén
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 107 a 109 y vuelta) interpuesto el 29 de febrero de 2008 por Yeckatterine Melgar Guillén impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de enero de 2008 (fojas 104 y vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuanto en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del ya mencionado Código determina que el recurso de casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a al notificación con el Auto de Vista y en el recurso deberá señalarse la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos.
CONSIDERANDO: que en caso de autos la recurrente manifiesta que su persona no sabía que estaba transportando sustancias controladas en sus maletas, ignora quien las colocó, que el Tribunal de Sentencia con la única declaración de un testigo la condena y califican su conducta como fragrante y posesión dolosa de cocaína y transporte de sustancias controladas previsto en el articulo 55 de la Ley 1008, si bien es evidente que el Tribunal de Alzada no está facultado para efectuar revisión de cuestiones de hecho, sin embargo le correspondía revisar y analizar las violaciones denunciadas en el recurso de apelación restringida, por lo que califica al Auto de Vista de 24 de enero de 2008 como violatorio a los principios del debido proceso y vulnerar derechos constituciones y garantías procesales al confirmar la sentencia y no subsanar las infracciones acusadas en la apelación vulnerando el principio de presunción de inocencia, reitera< que su conducta no puede calificarse en la previsión del artículo 55 de la Ley 1008. No invoca precedente alguno en la apelación restringida ni en el recurso de casación deducido, lo que determina que no esté abierta la competencia del tribunal de casación para considerar el mismo al no se r posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la nación en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yeckatterine Melgar Guillen impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA