Auto Supremo AS/0308/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2009

Fecha: 19-May-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 308 Sucre, 19 de mayo de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público, Edwin Aliaga Flores, Yolanda Pérez de Aliaga y Mirna Paulina Cáceres Yánez c/ Felipe Quispe Laura y Carmela Mollinedo de Quispe.

Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 19 de mayo de 2009

VISTOS: La remisión dispuesta por este tribunal a fs. 967, a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formulada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Edwin Aliaga Flores, Yolanda Pérez de Aliaga y Mirna Paulina Cáceres Yánez contra Felipe Quispe Laura y Carmela Mollinedo de Quispe, por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 972, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, no considere la extinción de la acción penal, en razón de que la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista de 20 de febrero de 2006 cursante a fs. 875 a 876, rechazó la extinción de la acción penal, por lo que ya no correspondería considerar el incidente referente a la extinción de la acción penal.

Bajo estas premisas, cabe referir que el rechazo formulado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista de 20 de febrero de 2006, no causa estado por lo que este Tribunal pasa a considerar de oficio la extinción de la acción penal de conformidad a las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas.

CONSIDERANDO: Que, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados no ha influido en la prolongación de dicho trámite:

En efecto, de la revisión exhaustiva de los antecedentes que cursan en obrados, se verifica objetivamente que el proceso se inició el 23 de marzo de 1999 conforme se evidencia del requerimiento fiscal de fs. 2 vlta., se comprueba de igual manera que el juez emitió el auto inicial de la instrucción el 5 de mayo de 1999 por el delito de estelionato como se tiene a fs. 60. Tramitada la fase del sumario el auto final de la instrucción se lo pronunció el 15 de diciembre de 2000, después de 1 año, 7 meses y 10 días, de haberse dictado el auto inicial de la instrucción, como consta a fs. 295 a 296 vlta.

En la fase del plenario, el proceso radicó el 4 de abril de 2001 conforme se evidencia del decreto de fs. 301 vlta., gestionada la etapa de los debates la sentencia se dictó el 12 de diciembre de 2003 conforme consta a fs. 789 a 793, luego de 2 años, 8 meses y 8 días, desde que radicó el proceso en el juzgado de partido.

Finalmente, los procesados y querellantes por memoriales de fs. 801 a 802 vlta. y 805 a 806 vlta. respectivamente, apelaron la sentencia de primera instancia, y por último los demandantes mediante memorial de fs. 888 a 892, recurrieron de casación contra el auto de vista de 2 mayo de 2006 que declaró la absolución de los procesados, con la interposición de este recurso los querellantes han ocasionado que el proceso se dilate en su trámite más de lo debido.

Como se podrá advertir que desde la publicación del Nuevo Código de Procedimiento Penal (31 de mayo de 1999), ha transcurrido hasta el presente más de 9 años, aspecto no aceptable toda vez que se trata de un proceso simple sin complejidad alguna, conculcándose el derecho que le asiste a todo encausado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, concluyéndose en el presente caso que la conducta de los procesados Felipe Quispe Laura y Carmela Mollinedo de Quispe, no se encuentran enmarcados dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, consecuentemente se ha lesionado el derecho de los imputados a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, viabilizando de esta manera la concesión de la extinción de la acción penal a su favor.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 972, de oficio declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, instaurado a favor de Felipe Quispe Laura y Carmela Mollinedo de Quispe, por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, que se siguió en su contra por Edwin Aliaga Flores, Yolanda Pérez de Aliaga y Mirna Paulina Cáceres Yánez, debiendo cesar todas las medidas que se impusieron en su contra y se debe proceder al correspondiente archivo de obrados de la presente causa penal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 19 de mayo de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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