Auto Supremo AS/0311/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2009

Fecha: 09-May-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 311 Sucre, 20 de mayo de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Viceministerio de Cultura c/ Randall James Cook, Gabriel Laura Capcha y Luís Antonio Vásquez Tenorio

Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Cohecho Activo (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 20 de mayo de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta a fs. 1443, por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Viceministerio de Cultura contra Randall James Cook, Gabriel Laura Capcha y Luís Antonio Vásquez Tenorio, por los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional y cohecho activo, previstos y sancionados por los arts. 223 y 158 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 1447 a 1448, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, rechace y declare la no extinción de la acción penal a favor de los imputados.

CONSIDERANDO: Que, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, estableció en el punto III.1. de sus fundamentos jurídicos, que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión (...) el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto de los antecedentes del presente proceso, se colige las suspensiones de actuados judiciales, la formulación de incidentes dilatorios, atribuibles a la parte imputada de acuerdo al siguiente detalle:

Iniciada la tramitación de la causa el 29 de enero de 1998, conforme se evidencia del formulario de denuncias de fs. 1, se comprueba que el auto inicial de la instrucción de fs. 58 se emitió el 5 de febrero de 1998 por los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, asociación delictuosa y organización criminal.

En la fase del sumario, se comprueba que los imputados centraron sus actuados en obtener su libertad, dejando de lado la defensa de fondo parte esencial del proceso como consta del memorial de fs. 90 y vlta., donde solicitan el beneficio de libertad provisional que les fue concedido por auto de fs. 116, y calificada bajo la modalidad de fianza económica por auto de fs. 190, obteniendo su libertad como se evidencia de los mandamientos de libertad a fs. 249, 259 y 260.

En la fase del plenario, los procesados por memoriales de fs. 452, 454 y 476 a 477 apelaron el auto final de la instrucción, que fue confirmado por auto de vista de fs. 828 y vlta. Por otro lado, notificado legalmente el encausado Randall James Cook y su defensa técnica no se presentaron a las audiencias de confesión de fs. 456 y 461. Por otra parte, los inculpados no se presentaron a las audiencias de la instructiva jurada de fs. 497 por cuyo hecho se les suspendió el beneficio de libertad provisional, circunstancia por la cual presentaron los memoriales de fs. 502 y 509 a 510, solicitando se les mantenga incólume su libertad, concedido dicho petitorio por auto de fs. 511, los encausados Randall James Cook y Gabriel Laura Capcha, incumpliendo las condiciones impuestas no se presentaron a la audiencia de instructiva jurada de fs. 521, incidente por el cual se le suspendió nuevamente el beneficio de libertad provisional y se ordenó su citación mediante edicto. Con la intención de darse a la fuga los procesados por memoriales de fs. 523 y 527, impetraron se deje sin efecto el arraigo que se le impuso, concedida dicha solicitud por auto de fs. 831, el imputado Gabriel Laura Capcha no se presentó a las audiencias de apertura los debates y primera vista de la causa de fs. 842 y 849, ordenándose su citación mediante edictos, concediéndole el plazo de 10 días para que asuma defensa, vencido el término se lo declaró rebelde y contumaz a la ley por auto de fs. 856, con todas las implicaciones que conlleva, publicación de edictos, designación de defensor de oficio y otras formalidades que la ley impone. Con la misma conducta e intención, la defensa técnica y el procesado Randall James Cook no se presentaron a la audiencia del debate de fs. 871, de igual forma Randall James Cook y Luís Vásquez Tenorio no se presentaron a la audiencia de fs. 897, circunstancia por la cual se les suspendió el beneficio de libertad provisional, por cuya razón Luís Vásquez presentó los memoriales de fs. 899 a 901, 907 a 908, solicitando se le restituya el beneficio de libertad provisional, petitorio que le fue concedido por auto de fs. 926.

Asimismo, el inculpado Randall James Cook, su defensa técnica así como el abogado defensor de oficio no se presentaron a las audiencias de los debates de fs. 1122 y 1130, incidente por el cual Randall James Cook fue declarado rebelde y contumaz a la ley por auto de fs. 1133 y vlta., con todas las consecuencias que la ley impone. Por otro lado, se advierte las inasistencias del encausado Luís Vásquez Tenorio, la de su abogado defensor y la del defensor de oficio a las audiencias de los debates de fs. 1148, 1210, 1224, 1264 y 1266. Como se ha podido advertir la actitud desplegada por los imputados en el desarrollo del proceso ha sido el de dilatar lo más posible el proceso en su trámite.

Finalmente, corresponde señalar que la defensora de oficio y el procesado Luís Antonio Vásquez Tenorio apelaron la sentencia mediante memoriales de fs. 1321 y 1352, a sabiendas que la pena se les impuso de conformidad con los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, otorgándoles la oportunidad de la reinserción social que es una de sus finalidades.

Como se ha comprobado, las actitudes asumidas por Randall James Cook, Gabriel Laura Capcha y Luís Antonio Vásquez Tenorio en la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal, prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, toda vez que dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, razones por las que se debe desestimar el incidente en análisis.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1447 a 1448, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL para los procesados Randall James Cook, Gabriel Laura Capcha y Luís Antonio Vásquez Tenorio, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.

Regístrese y hágase saber

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 20 de mayo de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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