SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 368 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público y Lidia Salinas Vda. de Patzi c/ Felipe Caricampo Choquee Irineo Mamani.
Asesinato (Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fojas 847 y vuelta, interpuesto por Felipe Caricampo Choque, impugnando el Auto de Vista Numero 107/2007 de 01 de junio de 2007 cursante a fojas 841 a 843 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lidia Salinas Vda. de Patzi contra el recurrente e Irineo Mamani por la comisión del delito de asesinato.
CONSIDERANDO: Que, el 16 de mayo de 2006, el Tribunal de Sentencia Tercero de el Alto de la ciudad de La Paz, por unanimidad de votos, declaró al imputado Felipe Caricampo Choque autor y culpable del delito de asesinato tipificado por el artículo 252 incisos 3) 6) y 7) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 30 años.
Contra esta resolución, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista Nº 107/2007, de 01 de junio de 2007, fojas 841 a 843, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fojas, 847 y vuelta, a instancia del imputado.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, conforme el mandato del artículo 396 numeral 3) del cuerpo legal citado, que en términos generales establece que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia. Así, el recurso de casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, es imperioso señalar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación; de la misma manera, corresponde señalar cuáles son las disposiciones que no han sido adecuadamente aplicadas o las que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida la acción extraordinaria que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, en la especie se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Felipe Caricampo Choque, fue interpuesto de manera extemporánea es decir, fuera del plazo previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Que de la diligencia de fojas 844 vuelta, se advierte que el 18 de julio de 2007 a horas 16:30, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado de casación, en tanto que el recurso de casación fue presentado a horas catorce con cuarenta del día 25 de julio del 2007, conforme consta del cargo de recepción de fojas 848 de obrados, evidenciándose la presentación extemporánea del recurso. En consecuencia habiendo presentado el recurso de casación fuera del plazo legal que establece la primera parte del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución la del artículo 59de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación de los artículos 417 y primera parte del 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Felipe Caricampo Choque de fojas, 847 y vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 368 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público y Lidia Salinas Vda. de Patzi c/ Felipe Caricampo Choquee Irineo Mamani.
Asesinato (Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fojas 847 y vuelta, interpuesto por Felipe Caricampo Choque, impugnando el Auto de Vista Numero 107/2007 de 01 de junio de 2007 cursante a fojas 841 a 843 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lidia Salinas Vda. de Patzi contra el recurrente e Irineo Mamani por la comisión del delito de asesinato.
CONSIDERANDO: Que, el 16 de mayo de 2006, el Tribunal de Sentencia Tercero de el Alto de la ciudad de La Paz, por unanimidad de votos, declaró al imputado Felipe Caricampo Choque autor y culpable del delito de asesinato tipificado por el artículo 252 incisos 3) 6) y 7) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 30 años.
Contra esta resolución, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista Nº 107/2007, de 01 de junio de 2007, fojas 841 a 843, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fojas, 847 y vuelta, a instancia del imputado.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, conforme el mandato del artículo 396 numeral 3) del cuerpo legal citado, que en términos generales establece que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia. Así, el recurso de casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, es imperioso señalar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación; de la misma manera, corresponde señalar cuáles son las disposiciones que no han sido adecuadamente aplicadas o las que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida la acción extraordinaria que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, en la especie se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Felipe Caricampo Choque, fue interpuesto de manera extemporánea es decir, fuera del plazo previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Que de la diligencia de fojas 844 vuelta, se advierte que el 18 de julio de 2007 a horas 16:30, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado de casación, en tanto que el recurso de casación fue presentado a horas catorce con cuarenta del día 25 de julio del 2007, conforme consta del cargo de recepción de fojas 848 de obrados, evidenciándose la presentación extemporánea del recurso. En consecuencia habiendo presentado el recurso de casación fuera del plazo legal que establece la primera parte del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución la del artículo 59de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación de los artículos 417 y primera parte del 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Felipe Caricampo Choque de fojas, 847 y vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009