SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 371 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: LA Paz
PARTES:Asunta Miriam Teran de Zelaya c/ Isabel Chuquimia de Solís y Arminda Guadalupe Nina Vda. de Chuquimia
Calumnia, Difamación e Injuria (Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fojas 210 a 211 vuelta, interpuesto por Asunta Miriam Teran de Zelaya impugnando el Auto de Vista Numero 220/2007 de 23 de octubre de 2007 cursante a fojas 200 a 202, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Isabel Chuquimia de Solís y Arminda Guadalupe Nina Vda. de Chuquimia por la comisión de los delitos de calumnia, difamación e injuria previsto y sancionado por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal los antecedentes del proceso y.
CONSIDERANDO: Que, el 18 de octubre de 2005, el juez 5to de Sentencia de la ciudad de La Paz, falló declarando a las imputadas Arminda Guadalupe Vda. de Chuquimia e Isabel Chuquimia de Solís absueltas por los delitos acusados, fojas 104 a 109.
Contra esta resolución, la demandante interpuso recurso de apelación restringida, que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista N° 220/2007, de 23 de octubre de 2007, fojas 200 a 202, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fojas, 210 a 211 vuelta, a instancia de la demandante.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, conforme el mandato del artículo 396 numeral 3) del cuerpo legal citado, que en términos generales establece que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia. Así, el recurso de casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, es imperioso señalar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación; de la misma manera, corresponde señalar cuáles son las disposiciones que no han sido adecuadamente aplicadas o las que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida la acción extraordinaria que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, en la especie se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Asunta Miriam Teran de Zelaya, fue interpuesto de manera extemporánea es decir, fuera del plazo previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Que de la diligencia de fojas 203 se advierte que el 14 de enero de 2008 a horas 11:13, fue notificada la recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado de casación, en tanto que el recurso de casación fue presentado a horas 11:50 del día veintidós de enero del 2008, conforme consta del cargo de recepción de fojas 211 vuelta, de obrados, evidenciándose que transcurrieron hasta ese momento, siete días lo que implica la presentación extemporánea del recurso. En consecuencia habiendo presentado el recurso de casación fuera del plazo legal que establece la primera parte del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución la del artículo 59 de la Ley de Organización judicial, y en aplicación de los artículos 417 y primera parte del 418 de la Ley N° 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Asunta Miriam Teran de Zelaya de fojas, 210 a 211 vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 371 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: LA Paz
PARTES:Asunta Miriam Teran de Zelaya c/ Isabel Chuquimia de Solís y Arminda Guadalupe Nina Vda. de Chuquimia
Calumnia, Difamación e Injuria (Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fojas 210 a 211 vuelta, interpuesto por Asunta Miriam Teran de Zelaya impugnando el Auto de Vista Numero 220/2007 de 23 de octubre de 2007 cursante a fojas 200 a 202, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Isabel Chuquimia de Solís y Arminda Guadalupe Nina Vda. de Chuquimia por la comisión de los delitos de calumnia, difamación e injuria previsto y sancionado por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal los antecedentes del proceso y.
CONSIDERANDO: Que, el 18 de octubre de 2005, el juez 5to de Sentencia de la ciudad de La Paz, falló declarando a las imputadas Arminda Guadalupe Vda. de Chuquimia e Isabel Chuquimia de Solís absueltas por los delitos acusados, fojas 104 a 109.
Contra esta resolución, la demandante interpuso recurso de apelación restringida, que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista N° 220/2007, de 23 de octubre de 2007, fojas 200 a 202, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fojas, 210 a 211 vuelta, a instancia de la demandante.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, conforme el mandato del artículo 396 numeral 3) del cuerpo legal citado, que en términos generales establece que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia. Así, el recurso de casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, es imperioso señalar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación; de la misma manera, corresponde señalar cuáles son las disposiciones que no han sido adecuadamente aplicadas o las que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida la acción extraordinaria que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, en la especie se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Asunta Miriam Teran de Zelaya, fue interpuesto de manera extemporánea es decir, fuera del plazo previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Que de la diligencia de fojas 203 se advierte que el 14 de enero de 2008 a horas 11:13, fue notificada la recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado de casación, en tanto que el recurso de casación fue presentado a horas 11:50 del día veintidós de enero del 2008, conforme consta del cargo de recepción de fojas 211 vuelta, de obrados, evidenciándose que transcurrieron hasta ese momento, siete días lo que implica la presentación extemporánea del recurso. En consecuencia habiendo presentado el recurso de casación fuera del plazo legal que establece la primera parte del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el mismo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución la del artículo 59 de la Ley de Organización judicial, y en aplicación de los artículos 417 y primera parte del 418 de la Ley N° 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Asunta Miriam Teran de Zelaya de fojas, 210 a 211 vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009