Auto Supremo AS/0375/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0375/2009

Fecha: 22-Jul-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 375 Sucre, 22 de julio de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ruth Carvajal Aranibarc/ Mario Martínez Gutiérrez y Carmen Rosa Torrez Crespo

Difamación, Calumnia e Injuria(Declara inadmisible el recurso de casación)

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Sucre, 22 de julio de 2009

VISTOS: El recurso de casación de fojas 89 a 90, interpuesto por Ruth Carvajal Aranibar, impugnando el Auto de Vista Numero 905/2007 de 14 de noviembre de 2007 cursante a fojas 81 a 82 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Mario Martínez Gutiérrez y Carmen Rosa Torrez Crespo, por la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previsto y sancionado por los artículos 282; 283 y 287 del Código Penal, los antecedentes del caso y.

CONSIDERANDO: Que, el 08 de enero de 2007, el Juez 2do de Sentencia de la ciudad del Alto, pronuncia la Resolución N° 03/2006 declarando a Carmen Rosa Torrez Crespo Absuelta de los delitos de difamación, calumnia e injuria y a Mario Martínez Gutiérrez autor y culpable de los delitos de difamación, calumnia e injuria, tipificados en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años, a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, suspendiéndole condicionalmente el cumplimiento de la pena.

Contra esta resolución, el imputado Mario Martínez Gutiérrez y la demandante Ruth Carvajal Aranibar interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 905/2007, de 14 de noviembre de 2007, anulando totalmente la sentencia de 08 de enero de 2007, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fojas, 89 a 90, a instancia de la demandante.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 de la Ley N° 1970, conforme el mandato del art. 396 numeral 3) del cuerpo legal citado, que en términos generales establece que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia. Así, el recurso de casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, es imperioso señalar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el Auto de Vista recurrido de casación; de la misma manera, corresponde señalar cuáles son las disposiciones que no han sido adecuadamente aplicadas o las que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida la acción extraordinaria que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, en la especie se evidencia que la recurrente en el recurso de casación de fojas 89 a 90 no invoca ningún precedente contradictorio respecto de algún otro hecho similar al Auto de Vista recurrido, no existiendo la posibilidad de que el Auto de Vista se contradiga con otro anterior, aspecto que no da curso a precisar el objeto de la contradicción y peor indicar la aplicación de normas distintas sobre el punto en cuestión o se haya aplicado una norma con diversos alcances sobre el hecho. Que al no haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1 del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación de los artículos 417 párrafo segundo y 418 párrafo primero de la Ley N° 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Ruth Carvajal Aranibar de fojas, 89 a 90.

Regístrese, hágase saber y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 22 de julio de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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