Auto Supremo AS/0379/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2009

Fecha: 22-Jul-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 379 Sucre, 22 de julio de 2009

DISTRITO: Potosí

PARTES:Willy Salvador Buergo López y Henry Santos Villca c/ Adolfo Mamani Flores y Víctor Mújica Quispe

Difamación, Calumnia e Injuria (Declara Inadmisible el recurso de casación)

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Sucre, 22 de julio de 2009

VISTOS: E1 recurso de casación de fojas 79 a 80, interpuesto por Adolfo Mamani Flores y Víctor Mújica Quispe, impugnando el Auto de Vista Numero 34/2007 de 23 de noviembre de 2007 cursante a fojas 64 a 66, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Willy Salvador Buergo López y Henry Santos Villca contra los recurrentes por la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previsto y sancionado por los artículos 282, 283, 287 del Código Penal, los antecedentes del caso y.

CONSIDERANDO: Que, el 26 de septiembre de 2007, el juez de Sentencia N° 2 de la ciudad de Potosí, declaró a los imputados Adolfo Mamani Flores y Víctor Mújica Quispe autores de la comisión de los delitos de difamación, e injuria tipificados en los artículos 282 y 287 del Código Penal, condenándoseles a la pena de prestación de trabajo por dos meses en dependencias del I.N.R.A. Potosí los días sábados de cada semana de hrs. 14.00 a 16:00 respectivamente.

Contra esta resolución, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida, que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista Nº 034/2007, de 23 de noviembre de 2007, fojas 64 a 66, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fojas, 79 a 80, a instancia de los imputados.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, conforme el mandato del art. 396 numeral 3) del cuerpo legal citado, que en términos generales establece que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia. Así, el recurso de casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, es imperioso señalar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación; de la misma manera, corresponde señalar cuáles son las disposiciones que no han sido adecuadamente aplicadas o las que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida la acción extraordinaria que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, en la especie se evidencia que los recurrentes en el recurso de casación de fojas 79 a 80 no invocan ningún precedente contradictorio respecto de algún otro hecho similar al Auto de Vista recurrido, no existiendo la posibilidad de que el Auto de Vista se contradiga con otro anterior, aspecto que no da curso a precisar el objeto de la contradicción y peor indicar la aplicación de normas distintas sobre el punto en cuestión o se haya aplicado una norma con diversos alcances sobre el hecho. Que al no haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución la del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación de los artículos 417 y primera parte del 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Adolfo Mamani Flores y Víctor Mújica Quispe de fojas, 79 a 80.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 22 de julio de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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